REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-G-2006-000228
QUERELLANTE: CRUZ MARIA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.019.856 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: MARLENE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.700 de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente querella funcionarial el 14 de noviembre del 2006 por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana CRUZ MARIA ALEJOS ya identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por considerar la querellante que se le adeudan sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que mantuvo con la administración.
La presente acción es admitida por este tribunal, el 20 de noviembre del 2006, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Posteriormente, el 05 de diciembre del 2007, la parte querellada dio contestación a la demanda, alegando la inadmisibilidad por caducidad.
Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 19 de diciembre del 2007 a la cual acudieron las partes, solicitando la apertura del lapso de prueba.
Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 05 de mayo del 2008, reservándose este juzgador el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Quien aquí decide, luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente, dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente acción por haber operado la caducidad.
Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este juzgador, entrar a analizar como punto previo, lo relativo a la inadmisibilidad por caducidad, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que el querellante ingresó a prestar sus servicios a la Administración Pública el 16 de enero 1996, hasta el 15 de agosto del 2005, tal y como la misma parte lo señala en su escrito de demanda, de tal manera que, observándose que la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, fue interpuesta por ante la oficina URDD-CIVIL, en fecha 14 de noviembre de 2006, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente querella por haber operado la caducidad, y así se decide.
En consecuencia, y dada las reflexiones explanadas supra se declara de manera forzosa INADMISIBLE la acción de cobro de prestaciones sociales propuesta por la ciudadana CRUZ MARIA ALEJOS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana CRUZ MARIA ALEJOS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Yeli/fd.-
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