REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000149
Parte demandante: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de enero de 1985, inserta bajo el No. 38, Tomo 76
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: ANA RIVAS RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.364
Parte Demandada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO Trujillo, con sede en Valera.
Motivo: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
I
De los hechos
En fecha 20 de Mayo del 2008, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de enero de 1985, inserta bajo el No. 38, Tomo 76, a través de sus apoderada judicial ANA RIVAS RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.364, en donde solicitan la nulidad de los actos administrativos contenidos PRIMERO: Providencia de fecha 30 de abril de 2008, emanada de la Inspectora del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, por la cual ordenó, el Reenganche y Pago de los Salarios dejados de percibir, a los trabajadores que interpusieron solicitud por ante la Sala de Fueros de esa Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera. SEGUNDO: Providencia de fecha 15 de mayo de 2008, emanada, igualmente, de la Inspectora del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante la cual ratificó lo acordado en la providencia anterior en cuanto a la orden de reenganche y pagó de los salarios caídos, y como medida preventiva le ordenó a su representada el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los ciudadanos WILMER DARIO SARATE, YUNNIO JOSE CHIRINO, RAFAEL ANTONIO MORILLO, VALENTIN LONDOÑO, JOSE PEREZ, GERDENSON CHIRINO, LUIS PEREZ, FREDDY ANDRADE, ALEXANDER ROSARIO, ANTONIO LINARES, JOSE PEREZ, FEDERICO VALIENTE, RONNY MENDOZA, RAFAEL ROJAS, LUIS URDANETA, MANUEL BARRETO, MIGUEL LUZARDO, CARLOS SEGOVIA, WILLIAM CAMPO, JOGLIN BENITEZ, DENIS HERNANDEZ, JUAN ROJAS, JUAN COLINA, GABRIEL VASQUEZ, JOSE BELENO, DANEIL RANGEL, HENRY RIVAS, ALIRIO CRISOTOMO, ALEXI APONTE, ORANGEL PEREZ, ENDER GIL, PASCUAL ORTEGA, RAMIRO VIVAS, LUIS ROA, HENNRY VENEGA, ANGEL BARRETO, CARLOS HERRERA, LUIS GARCIA, OSWALDO MENDOZA, PRADO PEÑA, EMIRO BALBUENA, MIGUEL CAMPOS Y YANNY SUAREZ, así como también solicitan que se decrete Amparo Cautelar.
Dicho recurso fue admitido por auto en la fecha 23 de mayo del 2008, en el cual además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir, como efectivamente se hizo, cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada y que al respecto este tribunal procede a pronunciarse:
II
Consideraciones para decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
III
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
IV
Caso bajo examen
Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte recurrente solicita la nulidad del Acto Administrativo, mediante el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores solicitantes, así como del acto de fecha 15 de mayo del 2008 que cursa en el expediente N° 070-2008-01-00224 que ratifica la orden de la inspectoría dictada en fecha 30 de abril de 2008 y que cursa en el expediente N° 070-2008-05-00002 y que a través de una medida cautelar el Inspector del Trabajo del Trujillo con sede en Valera, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos WILMER DARIO SARATE, YUNNIO JOSE CHIRINO, RAFAEL ANTONIO MORILLO, VALENTIN LONDOÑO, JOSE PEREZ, GERDENSON CHIRINO, LUIS PEREZ, FREDDY ANDRADE, ALEXANDER ROSARIO, ANTONIO LINARES, JOSE PEREZ, FEDERICO VALIENTE, RONNY MENDOZA, RAFAEL ROJAS, LUIS URDANETA, MANUEL BARRETO, MIGUEL LUZARDO, CARLOS SEGOVIA, WILLIAM CAMPO, JOGLIN BENITEZ, DENIS HERNANDEZ, JUAN ROJAS, JUAN COLINA, GABRIEL VASQUEZ, JOSE BELENO, DANEIL RANGEL, HENRY RIVAS, ALIRIO CRISOTOMO, ALEXI APONTE, ORANGEL PEREZ, ENDER GIL, PASCUAL ORTEGA, RAMIRO VIVAS, LUIS ROA, HENNRY VENEGA, ANGEL BARRETO, CARLOS HERRERA, LUIS GARCIA, OSWALDO MENDOZA, PRADO PEÑA, EMIRO BALBUENA, MIGUEL CAMPOS Y YANNY SUAREZ, alegando que dichas actuaciones configuran violaciones directa a los artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto mediante un auto contenido en el expediente de tramitación del pliego conciliatorio, ordeno con carácter definitivo, sin permitir al recurrente exponer consideraciones de hecho y de derecho alguna el Reenganche y Pago de los salarios caídos a los trabajadores solicitantes.
Igualmente alega el recurrente, que unos de los vicios que adolece esa orden es el carácter general y abstracto de la misma, por cuanto no señala, ni identifica quienes son esos trabajadores que interpusieron esa solicitud. Además señala la recurrente que la administración al dictar en base a esa orden, medida cautelar que ordena el reenganche inmediato de los trabajadores arriba identificados, vulnera el debido proceso debido a que se salto todo lo establecido en la ley para el trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previstos en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose con ello la violación al derecho a la defensa, que envuelve a su vez el derecho a ser oído, el de ser citado, notificado, así como el derecho de tener acceso al expediente, presentar pruebas y el de ser informado de los recursos que se puedan oponer.
Llegado el momento este Juzgador para decidir observa que de lo desprendido del escrito libelar y sus respectivos anexos consignados y señalados con la letra “J” y “M”, que se encuentran insertos en el cuaderno de recaudos abierto como pieza separada, con foliatura independiente y que contienen todos los anexos consignados por la parte recurrente, que efectivamente si existe una orden de Reenganche y Pago de salarios caídos que posteriormente fue ratificada en otro expediente como una medida preventiva que ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos a los ciudadanos WILMER DARIO SARATE, YUNNIO JOSE CHIRINO, RAFAEL ANTONIO MORILLO, VALENTIN LONDOÑO, JOSE PEREZ, GERDENSON CHIRINO, LUIS PEREZ, FREDDY ANDRADE, ALEXANDER ROSARIO, ANTONIO LINARES, JOSE PEREZ, FEDERICO VALIENTE, RONNY MENDOZA, RAFAEL ROJAS, LUIS URDANETA, MANUEL BARRETO, MIGUEL LUZARDO, CARLOS SEGOVIA, WILLIAM CAMPO, JOGLIN BENITEZ, DENIS HERNANDEZ, JUAN ROJAS, JUAN COLINA, GABRIEL VASQUEZ, JOSE BELENO, DANEIL RANGEL, HENRY RIVAS, ALIRIO CRISOTOMO, ALEXI APONTE, ORANGEL PEREZ, ENDER GIL, PASCUAL ORTEGA, RAMIRO VIVAS, LUIS ROA, HENNRY VENEGA, ANGEL BARRETO, CARLOS HERRERA, LUIS GARCIA, OSWALDO MENDOZA, PRADO PEÑA, EMIRO BALBUENA, MIGUEL CAMPOS Y YANNY SUAREZ, que interpusieron distintas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Despacho Inspectoral tal y como se desprende de los expedientes signados bajo los Nros 070-2008-01-00224, 070-2008-01-00225, 070-2008-01-00228, 070-2008-01-00229, 070-2008-01-00230, 070-2008-01-00231, 070-2008-01-00232, 070-2008-01-00233, 070-2008-01-00234, 070-2008-01-00235, 070-2008-01-00236, 070-2008-01-00237, 070-2008-01-00238, 070-2008-01-00242, 070-2008-01-00243, 070-2008-01-00244, 070-2008-01-00245, 070-2008-01-00246, 070-2008-01-00247, 070-2008-01-00248, 070-2008-01-00249, 070-2008-01-00250, 070-2008-01-00251, 070-2008-01-00257, 070-2008-01-00258, 070-2008-01-00259, 070-2008-01-00260, 070-2008-01-00261, 070-2008-01-00262, 070-2008-01-00263, 070-2008-01-00264, 070-2008-01-00265, 070-2008-01-00266, 070-2008-01-00267, 070-2008-01-00268, 070-2008-01-00269, 070-2008-01-00275, 070-2008-01-00276, 070-2008-01-00277, 070-2008-01-00278, 070-2008-01-00279, 070-2008-01-00280, 070-2008-01-00281 y 070-2008-01-00287. Y es de allí es que este tribunal observa la presunción de que el funcionario actuante violento el debido proceso, en primer lugar: ya que evidentemente existe una orden de reenganche y pago de salarios caídos en un expediente en el que se tramitaba la discusión de un pliego conciliatorio, procedimientos totalmente incompatibles; en segundo lugar; que esa orden presuntamente fue dictada de manera general y abstracta por cuanto no señala los trabajadores solicitantes; y en tercer lugar: por cuanto después de dictada tan mencionada orden, en fecha 15 de mayo de 2008 se ratifica la misma y se ordena su cumplimento, pero ahora como medida preventiva, que por su naturaleza es anticipada a la definitiva y aun cuando es facultativa del juez o en este caso del Inspector, debe cumplir con algunos requisitos como son el Fomus bonis Iuris, Pericullim in mora, Pericullim im Damni y la Ponderación de Intereses; Y ya que la cautela se decreta supuestamente sin Justificación alguna, por no cumplir con los extremos establecidos en la ley, ya que no se observa el peligro en la demora, por lo que no se podría ocasionar un daño al trabajador, como por el contrario si al trabajador, ya que presuntamente el patrono no tuvo oportunidad alguna de controvertir la presunta inamovilidad alegada por los solicitantes, es por lo que concluye quien juzga la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ello sin mencionar la presunción del daño emergente que causaría el reenganche de todo los trabajadores mencionado en la providencia administrativa, primero por la presunción de un conflicto entre los trabajadores y la empresa acabando con ello con la paz laboral y en segundo lugar cuanto de salir el recurso favorable a la empresa seria casi imposible recuperar las cantidades de dinero que con ocasión al cumplimiento de la medida decretada, se les tendría que cancelar a los ciudadanos por la prestación de servicio mientras dure el juicio.
En consecuencia, dado que con solo la presunción de los daños emergentes, futuros y lógicamente la violación de derechos constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa procede el amparo cautelar, solicitado por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.).
V
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Medida de Amparo Cautelar solicitada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a través de sus apoderada judicial ANA RIVAS RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.364 y en consecuencia ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS DE LAS MENCIONADAS ACTUACIONES.
A los fines del cumplimiento del amparo cautelar decretado se ordena oficiar al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, sede Valera, de la presente decisión y para ello se comisiona al Juzgado del Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Escuque la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) día del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se libro Oficio N° 1088-08 al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Oficio Nº 1089-08 al Inspector del trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos

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