REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000138
Parte demandante: BOLIVIO TEODORO TORRES, venezolano mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 5.243.825 Apoderado Judicial de la parte demandante: JORGE LUIS MEZA, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V 5.250.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 30861.
Parte demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Motivo: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
I
De los hechos
En 06 de diciembre del 2006, fue recibido, el presente expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo ordenado en sentencia de fecha en fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual declara que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la competencia para conocer la presente causa, recurso contencioso administrativo incoado por el ciudadano BOLIVIO TEODORO TORRES, venezolano mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 5.243.825, a través de su apoderado judicial JORGE LUIS MEZA, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V 5.250.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 30861, en el cual solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 151, de fecha 25 de febrero de 2.003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante el cual se declara con lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS formulada por el Ministerio de Infraestructura, así como también solicita que se decrete Medida de Amparo Cautelar.
Dicho recurso fue admitido por auto de fecha 20 de mayo del 2008, en el cual, además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.
II
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
III
Consideraciones para Decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…”
En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
IV
Caso Bajo Examen
Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende que se ordene la nulidad de la Providencia Administrativa N° 151, de fecha 25 de febrero de 2.003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante el cual se declara con lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA del ciudadano BOLIVIO TEODORO TORRES, venezolano mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 5.243.825 formulada por el Ministerio de Infraestructura, y además que se acuerde Medida de Amparo Cautelar en el sentido que se suspenda la ejecución del Acto Administrativo mencionado hasta tanto no se dicte sentencia definitiva, alega la recurrente que la administración incurre en una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desestimando las circunstancias del hecho de que en el procedimiento llevado a cabo ante la inspectoría se configuraba la institución de cosa juzgada, en segundo lugar alega que la providencia administrativa hoy recurrida se encuentra viciada de falso supuesto provenientes de la mala apreciación de los hechos provenientes de la puertas aportadas por el patrono solicitante del procedimiento de calificación de faltas.
De la revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda, considera este Tribunal señalar previamente que en el presente caso, no se observa violación alguna de orden constitucional de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que la naturaleza del amparo cautelar a diferencia de la medida cautelar ordinaria va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, por lo que si este juzgado valorara lo solicitado por vía de amparo se estaría utilizando la vía extraordinaria del mismo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.
V
Decisión
En consecuencia y, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano BOLIVIO TEODORO TORRES, venezolano mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 5.243.825, a través de su apoderado judicial JORGE LUIS MEZA, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V 5.250.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 30861, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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