REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000367

QUERELLANTE: LUIS MANUEL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.429.097, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ADRIANA FERRER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.175, de este domicilio.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: GONZALO ANTONIO DE JESÚS PERAZA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.697, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de octubre de 2007 llega la presente Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL BERMUDEZ, antes identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante solicita que la Gobernación del Estado Portuguesa cumpla con la I y II Convención Colectiva firmada entra la parte patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa y proceda a cancelarle la diferencia de prestaciones sociales devenidas de la relación laboral que a su decir mantuvo con la misma durante 26 años y 3 meses.

En fecha 09 de octubre de 2007 este tribunal admitió la presente querella funcionarial de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando las citaciones y notificaciones.

En fecha 26 de mayo de 2008 la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de abril de 2008 siendo el momento oportuno se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto declarándose Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones del presente fallo, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte querellante presentó las siguientes pruebas:

1. Constancia de Trabajo emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 12 de abril de 2007, que este tribunal valora como documento público administrativo.

2. Certificación de Ingreso, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, que se valora como documento público administrativo.

3. Constancia emanada de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 20 de diciembre de 1995, que se valora como documento público administrativo.

4. Decreto Nº 675 emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 02 de enero de 1996, que se valora como documento público administrativo.

5. Comunicación signada con el número 531, emanada de la Procuraduría del Estado Portuguesa y que se valora como documento público administrativo.

6. Recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Portuguesa que se valoran como documentos públicos administrativos.

7. Comunicación signada con el Nº 1295, emanada de la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, que se valora como documento público administrativo.

8. Comunicación signada con el Nº 03 de fecha 02 de enero de 1996, emanado de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, que se valora como documento público administrativo.

9. Solicitud de Ejecución Presupuestaria emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, que se valora como documento público administrativo.

10. Copia fotostática de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, que se valora como acto normativo de carácter contractual.

11. Comunicación del ciudadano Luis Bermúdez, de fecha 04 de septiembre de 2007 dirigida a la Gobernación del Estado Portuguesa, que se valora como documento privado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador considera que, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor publica.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En este orden de ideas, considera este sentenciador que es un hecho social, que el trabajador, en este caso funcionario, reciba el pago de las prestaciones sociales que la ley le otorga. No obstante se observa que de los montos solicitados en el libelo de la demanda, solamente son procedentes los conceptos de: Antigüedad, fidecomiso, diferencia de vacaciones fraccionadas y no así los conceptos de pago doble de antigüedad, ya que la misma no es aplicable al funcionario publico y la convención en su cláusula Nº 12 lo establece de manera expresa al señalar, que es para los trabajadores y no para los funcionarios.

De igual forma no es procedente la indexación o corrección monetaria en razón de que los funcionarios se regulan por un régimen estatutario de conformidad con la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras.

En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar Parcialmente con Lugar la demanda ordenando una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL BERMÚDEZ, antes identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines del pago de los conceptos acordados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
FDR/AnthonyD. La Secretaria,