REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000046

ACCIONANTE: GAS CHIARINI C.A. inicialmente constituida bajo la especie de responsabilidad limitada con la denominación social de comercial Chiarini, que se encuentra debidamente inscrita en los libros de firmas de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 08 de abril de 1974, anotada bajo el Nº 66, folios 362 al 369 el cual fue objeto de reformas, siendo su último cambio inscrito en el Libro de Registro de Firmas de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Julio de 1988, bajo el Nº 164, folios 101 al 109 Vto., tomo XL, adicional III, protocolo primero, tomo 9 en fecha 24 de Mayo de 1984.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO CAÑAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.234, de este domicilio.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de marzo de 2008 llega a este tribunal el presente Amparo Constitucional interpuesto por la empresa mercantil GAS CHIARINI C.A, antes identificada, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY.

La representación judicial de la parte accionante alega la violación al derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros.

En fecha 26 de marzo de 2008 este tribunal admitió el presente amparo ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 08 de mayo de 2008 siendo el momento oportuno se llevó a cabo la audiencia constitucional, en la que se declaró terminado el presente amparo por abandono de trámite.

Revisadas las actas procesales pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir de la presente sentencia definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que en fecha 08 de mayo de 2008 se llevó a cabo la audiencia constitucional del presente asunto y vista la falta de comparecencia de la parte accionante resulta forzoso declarar terminada la presente acción por abandono de trámite, tal y como lo establece, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-O-2004-000513, de fecha 01 de Abril de 2005, caso Niloha Ivanis Delgado Tovar vs. Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.
En este sentido, observa este juzgador que en sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía) -vinculante para todos los Tribunales de la República- se precisó que “la falta del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”.

Así las cosas este tribunal estima que la jurisprudencia ha entendido que la inactividad por parte del presunto agraviado y consecuente inasistencia a la audiencia constitucional implica que el accionante abandonó el trámite, es decir, que si el accionante es precisamente la persona más interesada en que el procedimiento se lleve a cabo para que se le restituya en su situación jurídica presuntamente lesionada y él no demuestra interés, el Juez actuando en sede Constitucional debe declarar la terminación o extinción del procedimiento.

En corolario de lo expuesto y en razón de la ausencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, un desinterés en la parte accionante, por lo que es forzoso concluir terminado el procedimiento por abandono de trámite y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara terminada por abandono de trámite la Acción del Amparo interpuesta por la empresa mercantil GAS CHIARINI C.A, antes identificada, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no ser temerario.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,