REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-N-2001-000191

Por cuanto el Dr. Freddy Duque Ramírez, juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 15/11/2006, tomó posesión del cargo en fecha 08/03/2007, se aboca al conocimiento de la causa, y como se observa, que la causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, considera inoficioso aperturar el lapso para que las partes ejerzan el derecho de recusación e inhibición, ya que la consecuencia es la misma, es decir, la perención de la causa de pleno derecho, como se motivara infra.
Este Tribunal Superior recibió en fecha 23 de abril del 2001, recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por JUAN ERNESTO RONDON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 61.292, apoderado judicial del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en contra de Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 06-2001, emitida el 06 de marzo del año 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa y la cual declara procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Nidia González.
Vista la decisión de fecha 02 de octubre del 2001, que revocó la sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de abril del 2001 y declaro competente a este juzgado superior el conocimiento del presente asunto, se admitió a sustanciación la presente demanda el siete (07) de Marzo del año 2002. En fecha 14 de agosto del 2003 se dicta sentencia en donde se declara incompetente y se declina el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso y en fecha 03 de agosto del 2005, la Corte Segunda en lo Contencioso no acepta la competencia y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado, que en fecha 07 de marzo fue decidido y declaro que el este Juzgado Superior es el competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad y como puede observarse que en fecha 30 de mayo del año 2006, fue nuevamente recibido por este tribunal sin que la parte demandante haya instado el proceso para su continuación, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 30 de mayo del año 2006.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día ocho (08) de Febrero del año 2007, momento en que el Juez Superior se aboca a la presente causa y por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la parte recurrente. Para la practica de la notificación se Comisiona al Juzgado del Municipio Esteller del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa.
El Juez Titular
Dr Freddy Duque Ramírez
La secretaria Accidental.
Abg. Anny Karina Rondon Narváez.

Seguidamente se libro la notificación correspondiente al Sindico Procurador del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Y Oficio Nº 971-08 al Juzgado del Municipio Esteller del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa.
La secretaria Accidental.
Abg. Anny Karina Rondon Narváez.




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