REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años 198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 136/2008
ASUNTO: KP02-U-2004-000327

Mediante oficio Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2004-S/N, sin fecha, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario de fecha 07 de julio de 2004, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) Civil el día 16 de diciembre de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior el 17 de diciembre de 2004, por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ALZUALDE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.551.499, en su carácter de director administrador de la sociedad mercantil “LICORERÍA Y CHARCUTERÍA EL BARRIL S.R.L.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08517124-0, domiciliada en el Centro Comercial las Mercedes Calle 6 entre locales E y F local C-1, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, con registro M-N.051-662 de fecha 03 de octubre de 1985, inscrita en el Registro mercantil Primero del estado Lara en fecha 06 de octubre de 2003, bajo el 69, Tomo 34-A, asistido por el licenciado CLEOVALDO ANTONIO LUCENA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-3.317.330, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el N° 4543; contra la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000152, de fecha 27 de mayo de 2004, notificada en fecha 10 de junio de 2004, emitida por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).


El 21 de diciembre de 2004, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y acuerda librar por auto separado las notificaciones de ley.

El 19 de enero de 2005, se ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y a la sociedad mercantil “LICORERÍA Y CHARCUTERÍA EL BARRIL S.R.L.”.

El 22 de febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la recurrente el cual fue debidamente firmada el 17 de febrero de 2005.

El 30 de mayo de 2005, se comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a fin que practique las notificaciones de Ley.

El 06 de octubre de 2005, se recibe diligencia de la ciudadana Iris Elizabeth Riera, donde solicita al Juzgado la desistimación de la demanda.

El 11 de octubre de 2005, se negó diligencia de fecha 06 de octubre de 2005, por cuanto la ciudadana Iris Elizabeth Riera, no es parte interesada en el presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

El 07 de marzo de 2006, la Jueza de este Tribunal Superior se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordena nuevamente comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a fin que practique las notificaciones de Ley.

El 20 de abril de 2006, mediante diligencia la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, Willorkys Gómez Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.602, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde formula oposición a la admisibilidad del recurso contencioso tributario.

El 25 de abril de 2006, se negó diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2006, por cuanto en el presente asunto no constan las consignaciones de las notificaciones de ley conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de junio de 2006, mediante diligencia la apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, solicita al tribunal proceda a las notificaciones de Ley.

El 20 de junio de 2006, se dictó auto en el cual se niega diligencia de fecha 14 de junio de 2006, en razón de que las notificaciones de Ley, fueron libradas en fecha 19 de enero de 2005. Asimismo, se acordó notificar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Tributario.

El 07 de noviembre de 2006, se consigna la boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente sellada y firmada el 06 de noviembre de 2006.

Estando las partes a derecho y transcurrido el lapso de 03 días para hacer uso del derecho a recusación, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior con base en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplica a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, procede de oficio a entrar a analizar si en el presente asunto, se ha configurado la figura de la perención y en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:

“…esta Sala, antes de verificar si los hechos narrados con antelación se subsumen o no en el dispositivo regulador de la institución procesal de la perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en los procedimientos contencioso tributarios por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable al caso concreto en razón del tiempo; considera necesario determinar cuándo se entiende que las partes se encuentran a derecho en los juicios contencioso tributarios, y si tal circunstancia es un requerimiento indispensable para que opere la perención de la instancia. Así, los artículos 188, 190 y 191 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable al caso concreto en razón de su vigencia temporal, establecen: (…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año; razón por la cual se desestima el alegato (…) de la empresa contribuyente. Así se declara. Bajo tales premisas, observa que, en el caso concreto, la compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), (…) interpuso el recurso contencioso tributario, (…) y que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda le dio entrada al referido recurso (…) ordenando librar las boletas de notificaciones a la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, o a sus representantes legales, al Procurador General de , al Contralor General de y al Síndico Procurador Municipal; boletas que fueron notificadas al Procurador General del y al Contralor General (…) no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 23 de abril de 1997, fecha en que la representación del fisco municipal solicitó se declarara la perención de la instancia; con lo cual queda en evidencia que, en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma precedentemente transcrita. Así se declara. (…).


Ahora bien de acuerdo con las sentencias y los artículos transcritos supra se constata que:

En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario se requiere la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. Ahora bien en el presente asunto el recurrente fue notificado el 17 de febrero de 2005, siendo consignada en el expediente el 22 de febrero de 2005, por lo cual se considera que la recurrente fue debidamente notificada de que este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario y asimismo, la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado Superior se encuentra a derecho.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como señala el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente.

En el caso bajo estudio, la Administración Tributaria Nacional fue debidamente notificada el 06 de noviembre de 2006, siendo consignada la boleta de notificación por el Alguacil de este Tribunal el 07 de noviembre de 2006, por lo cual es a partir del día siguiente 08 de noviembre de 2006, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 08 de noviembre de 2006 hasta el día anterior en que se publica esta sentencia, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de oficio de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA de oficio Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,




Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (09:24 a.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.






















ASUNTO: KP02-U-2004-000327
MLPG/FM/ys.-