REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008)
198° y 149°


SENTENCIA DEFINITIVA: 013/2008
ASUNTO: KP02-U-2007-000127


Recurrente: Sociedad mercantil “INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A., (IVILA)”, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1974, bajo el N° 255, del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, con modificación que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el N° 33, Tomo 10-A y la última Asamblea Extraordinaria, inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 28 de junio de 2006, bajo el N° 04, Tomo 32-A, identificada en el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-30214128-1, domiciliada en la Carretera Acarigua-Barquisimeto, La Piedad N° 383, Sector La Campiña, antes Distrito Palavecino, hoy Municipio Autónomo de Palavecino, Estado Lara,

Apoderado judicial de la Recurrente: Abogado Francisco José Carmona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.352.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.178, representación acreditada según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el N° 28, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-009, de fecha 15 de febrero de 2007, notificada el 16 de abril de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogada Willorkys, Gómez Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.602, procediendo en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, representante de la República, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, en fecha 23 de enero de 2006, inserto bajo el N° 1, Tomo 5 del Libro de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.


TRIBUTO: Impuesto al Valor Agregado.


I
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 22 de mayo de 2007, distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 23 de mayo de 2007, incoado por el abogado FRANCISCO JOSÉ CARMONA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.352.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A., (IVILA)”, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1974, bajo el N° 255, del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, con modificación que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el N° 33, Tomo 10-A y la última Asamblea Extraordinaria, inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 28 de junio de 2006, bajo el N° 04, Tomo 32-A, identificada en el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-30214128, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, cualidad de apoderado judicial según consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el N° 28, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-009, de fecha 15 de febrero de 2007, notificada el 16 de abril de 2007, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ordenándose darle entrada al archivo de este Tribunal Superior mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, bajo el Nº KP02-U-2007-000127, notificándose a la parte recurrida en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicita se libren las notificaciones de ley.

El 3 de julio de 2007, la Jueza Temporal de este Tribunal Superior, Dra. Grace Nagarith Lucena Rosendy, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República, dejándose transcurrir el lapso establecido en al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del abocamiento de la Jueza Temporal de este Tribunal Superior, Dra. Grace Nagarith Lucena Rosendy.
En fecha 17 de julio de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 26 de junio de 2007.

El 18 de julio de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 12 de julio de 2007, relativa al abocamiento de la Jueza Temporal de este Tribunal Superior, Dra. Grace Nagarith Lucena Rosendy.

En fecha 18 de julio de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada el 16 de julio de 2007, relativa al abocamiento de la Jueza Temporal de este Tribunal Superior, Dra. Grace Nagarith Lucena Rosendy.

El 30 de julio de 2007, se dictó auto ordenando notificar mediante oficios a los ciudadanos Procurador General de República, Contralor General de la República y Fiscal General de República, a tales efectos el 7 de agosto de 2007, el Alguacil consigna boletas de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y Contraloría General de la República, debidamente firmadas y selladas el 6 de agosto de 2007.

El 18 de septiembre de 2007, cumplidos los requerimientos de Ley, este Tribunal Superior admitió mediante Sentencia Interlocutoria N° 122/2007, el recurso contencioso tributario, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en los artículos 268 y siguientes Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se apertura cuaderno separado en el presente asunto identificado con el N° KF01-X-2007-000034, a los fines de dictar pronunciamiento en relación a la solicitud de amparo cautelar solicitada por la recurrente.

El 20 de septiembre de 2007, mediante Sentencia Interlocutoria N° 123/2007, se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional, solicitada en forma conjunta al recurso contencioso tributario, dejándose constancia en el cuaderno separado N° KF01-X-2007-000034.

En fecha 21 de septiembre de 2007, en el cuaderno separado N° KF01-X-2007-000034, se libró auto a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en la Sentencia Interlocutoria N° 123/2007, de fecha 20 de septiembre de 2007.

El 1 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 1 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento en relación a la petición de amparo cautelar, en tal sentido, el 3 de octubre de 2007, este Tribunal Superior negó la referida diligencia por cuanto se había dictado pronunciamiento sobre el Amparo Cautelar mediante la Sentencia Interlocutoria N° 123/2007 de fecha 21 de septiembre de 2007.

El 3 de octubre de 2007, se dejó constancia que en fecha 2 de octubre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, ordenándose agregar a autos el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente el cual había sido reservado por secretaría, señalándose a su vez que sólo la parte recurrente hizo uso de tal derecho, de igual manera, se dejó constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11 de octubre de 2007, se dictó auto sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente en la presente causa.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2007, la Dra. María Leonor Pineda García, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República, dejándose transcurrir el lapso establecido en al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento de la Jueza de este Tribunal Superior, Dra. María Leonor Pineda García.

Asimismo, el 7 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria N° 123/2007 de fecha 21 de septiembre de 2007, el cual consta en el cuaderno separado signado con el N° KF01-X-2007-000034.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental consigna la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada el 19 de octubre de 2007, la cual cursa en el cuaderno separado signado con el N° KF01-X-2007-000034.

El 5 de diciembre de 2007, el Alguacil Accidental consigna boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 16 de noviembre de 2007, relativa al abocamiento de la Jueza de este Tribunal Superior, Dra. María Leonor Pineda García.

En fecha 6 de diciembre de 2007, el Alguacil Accidental consigna boleta de notificación dirigida a la Contraloría General de la República, debidamente firmada y sellada el 4 de diciembre de 2007, la cual consta en el cuaderno separado N° KF01-X-2007-000034.

El 10 de diciembre de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada el 21 de noviembre de 2007, relativa al abocamiento de la Jueza de este Tribunal Superior, Dra. María Leonor Pineda García.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, debidamente firmada y sellada el 4 de diciembre de 2007, cursante en el cuaderno separado signado con el N° KF01-X-2007-000034.

El 8 de enero de 2008, se recibió oficio N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2007-05533, de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA C.A., (IVILA).


Mediante auto de fecha 10 de enero de 2008, se reanuda por efecto del abocamiento formulado el 26 de octubre de 2007, por la Jueza de este Tribunal Superior, Dra. María Leonor Pineda García, dentro del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.


En fecha 25 de enero de 2008, se anunció el acto de evacuación de la prueba de exhibición, promovida por el apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, compareciendo la abogada Willorkys Gómez, en su condición de representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien exhibe el expediente administrativo.


El 15 de febrero de 2008, se deja constancia sobre el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y se da inicio al término para presentar Informes.

En fecha 11 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente y la representación de la República, presentaron los escritos de Informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- EL RECURRENTE:

El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamenta el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

• Que la Resolución objeto de impugnación en el presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto por error de la apreciación y calificación jurídica de los hechos.

• Que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, establece que la sanción deberá ser calculada por cada mes de retraso en el enteramiento del monto retenido, por cuanto la norma no establece que la sanción se calculará por cada día de retraso, tal y como lo aplica la Administración Tributaria, incurriendo de esta manera en un falso supuesto de derecho viciando de nulidad al acto administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y siendo además que el artículo 10 del Código Orgánico Tributario establece que los lapsos por meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo, debe entonces la Administración Tributaria calcular la multa tomando como base el número de meses enteros, no fraccionados, transcurridos entre la fecha que legalmente corresponda enterar lo retenido y la fecha de enteramiento efectivo ante la oficina receptora de fondos nacionales.


• Que en este caso la resolución está violando el principio de la legalidad, ya que en ningún momento la norma establece que se debe pagar por la fracción del mes calendario de atraso, sólo establece dicha norma que se debe pagar multa en caso de haber retraso de un mes.

2.- LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:

La representación de la República argumenta en su escrito de Informes lo que a continuación se precisa:

• Que el agente de retención, como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, se encuentra sometido al cumplimiento de ciertos deberes contenidos en las disposiciones legales, cuyo incumplimiento pone en manifiesto una infracción tributaria objeto de sanción. Las multas determinadas a la contribuyente configuran la sanción específica prevista en al Código Orgánico Tributario, aplicada en los casos de incumplimiento de deber formal de enterar oportunamente los montos retenidos, constituye en esencia una contravención por omisión de las disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetiva, cuando tales ilícitos se configuran y son constatados por la Administración Tributaria, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el sujeto, que es la sanción automática de carácter patrimonial.

• Que la contribuyente INDUSTRIA DE VIDRIO LARA, C.A., (IVILA), en su condición de agente de retención, al encontrarse en el supuesto de hecho de la norma sancionadora (artículo 113 del Código Orgánico Tributario), la cual prevé la imposición de una sanción pecuniaria para aquellos agentes de retención que no dieran cumplimiento a su obligación de enterar los impuestos retenidos dentro del plazo legal establecido, se hace acreedora de la pena en ella consagrada en forma instantánea, pues dicha norma sólo pretende garantizar al Fisco que una vez practicadas las retenciones, lleguen a las arcas nacionales.

• Que la sanción impuesta a la recurrente en su carácter de agente de retención se encuentra consagrada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual prevé una sanción por el retardo de enterar las cantidades retenidas, siendo fijado su monto en un cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

• Que en el caso bajo análisis, la sanción impugnada es la correcta, si se toma en consideración la proporción de la misma en relación con el tiempo de retardo en el enteramiento del mencionado impuesto. Si la intención del legislador hubiera sido la que señala la recurrente, lo hubiera dejado sentado expresamente en la norma, tomando en cuenta que dicha inclusión no llevaría en todo caso al absurdo que el legislador premiase al infractor en la violación de los lapsos establecidos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando éstos fueran inferiores a treinta (30) días.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto a los argumentos expuestos en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA), en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-009, de fecha 15 de febrero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la defensa de la parte recurrida, cuya causa se circunscribe a dilucidar el vicio de falso supuesto por error en la apreciación y calificación jurídica de los hechos, por subsumir la conducta de la contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia, afirma la recurrente que se violó el Principio de la Legalidad, toda vez que a su decir, la norma dispone que la multa se paga en caso de haber retraso de un mes y no por fracción del mes calendario, en este sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:


En este orden, conviene destacar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuanto al vicio de falso supuesto, en consecuencia, se lee:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora analizar si en la presente causa se ha configurado el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, en tal sentido, dispone el artículo 113 del Código Orgánico Tributario Vigente, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las Oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.


La citada norma constituye una sanción de carácter material, por ser un ilícito de resultado, asociado al incumplimiento de la obligación de retener o percibir, cuya base de cálculo se estima proporcionalmente en función de un porcentaje del monto de los incumplimientos observados, que oscila entre el cincuenta por ciento (50%) del tributo retenido o percibido, por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un quinientos por ciento (500%) de esas cantidades.
En atención a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el veinte (20) de junio del año dos mil siete, bajo el Nº 01073, fijó el siguiente criterio:


“…QUE DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 113 DEL VIGENTE CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ Y TIPIFICÓ EN FORMA EXPRESA LA INFRACCIÓN Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE DICHO ENTERAMIENTO TARDÍO DE LAS CANTIDADES RETENIDAS O PERCIBIDAS EN FORMA GENERAL; ES DECIR, LLEVÓ A CABO EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA QUE IMPLICA EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTERAR LAS CANTIDADES RETENIDAS Y PERCIBIDAS EN EL TÉRMINO QUE SEÑALA LA LEY, SEA CUAL FUERE EL TIEMPO DE LA DEMORA.
EN EFECTO, DEL DISPOSITIVO ANTERIORMENTE TRANSCRITO, SE CONSTATA QUE LA SANCIÓN A APLICARSE POR TAL CONDUCTA ANTIJURÍDICA, SERÁ UNA MULTA EQUIVALENTE (TÉRMINO CLAVE PARA LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA) AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS TRIBUTOS RETENIDOS O PERCIBIDOS, POR CADA MES DE RETRASO EN SU ENTERAMIENTO, HASTA UN MÁXIMO DE QUINIENTOS POR CIENTO (500%) DEL MONTO DE DICHAS CANTIDADES.
AHORA BIEN, LA NORMA CUANDO HACE ALUSIÓN A LOS TÉRMINOS “MULTA EQUIVALENTE” Y “POR CADA MES DE RETRASO EN SU ENTERAMIENTO”, NO ESTÁ HACIENDO REFERENCIA A QUE SÓLO SERÁN SANCIONABLES AQUELLOS RETRASO DE UN MES O SUPERIORES A UN MES, POR EL CONTRARIO, CUANDO EL LEGISLADOR EMPLEA EL TÉRMINO “POR CADA MES DE RETRASO EN SU ENTERAMIENTO”, ESTA ESTABLECIENDO EL MÉTODO DE CÁLCULO DE LA MULTA, EL CUAL SERÁ CALCULADO CONFORME A MESES DE RETRASO; SIN EMBARGO, ELLO NO IMPLICA QUE AQUELLOS RETRASOS INFERIORES A UN MES NO SERÁN SANCIONADOS, PUES ELLO CONSTITUIRÍA ACEPTAR QUE UN RESPONSABLE DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA NO SERÍA OBJETO DE SANCIÓN POR EL RETRASO EN EL ENTERAMIENTO POR FRACCIONES DE TIEMPO MENORES A UN MES.
EN TAL SENTIDO, DEBE OBSERVARSE QUE EL LEGISLADOR AL UTILIZAR EL TÉRMINO “MULTA EQUIVALENTE” ESTA ENGLOBANDO LOS SUPUESTOS DE RETRASOS INFERIORES A UN MES, Y QUE LA MULTA SERÁ CALCULADA EN PROPORCIÓN A LOS DÍAS DE RETRASO TRANSCURRIDOS, TENIENDO COMO BASE PARA EL CÁLCULO, EL SUPUESTO DE MES DE RETRASO Y UTILIZANDO PARA ELLO UN TÉRMINO ARITMÉTICO PARA LIQUIDAR LA MULTA POR FRACCIÓN….”

IGUALMENTE, EN SENTENCIA Nº 01279, PUBLICADA EN FECHA 18 DE JULIO DE 2007, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, RATIFICÓ EL CRITERIO ANTERIORMENTE PLASMADO, EXPRESANDO LO SIGUIENTE:
Así, históricamente, tanto en las leyes de impuesto sobre la renta como en el primigenio Código Orgánico Tributario de 1983, así como en sus posteriores reformas, el precepto de dicha norma siempre fue redactado en similares términos, haciendo diferencia sólo en los porcentajes de la pena aplicable, en estos términos “será penado con multa equivalente al (X)% mensual de los tributos retenidos o percibidos…”(paréntesis de la Sala); presentándose una variación respecto de la reforma del 2001, en la forma siguiente “será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento…”. No obstante, al examinar dichos preceptos aparece como elemento común la intención del legislador de sancionar la conducta irregular del agente de retención relacionada con el enteramiento tardío del impuesto retenido. De allí que no resulta consistente con el espíritu de la norma el entender que sólo son sancionables aquellos retrasos en la obligación que puedan causarse mensualmente, luego, debe considerarse que si el tiempo de atraso no completa un mes, sino días, la sanción a imponerse deberá calcularse proporcionalmente a la unidad de tiempo de que se trate. Así se declara.

Ahora bien, del contenido de las actas procesales se desprende que la contribuyente enteró cada una de las liquidaciones, fuera del plazo legal los impuestos a que estaba obligada sobre las compras de bienes y servicios en materia del Impuesto al Valor Agregado incumpliendo lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 1.455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 el 5 de diciembre de 2002, así como el artículo 15 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 el 28 de febrero del mismo año.

Visto lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con las interpretaciones jurisprudenciales citadas en esta sentencia, quien juzga considera que la norma objeto de análisis tipifica como ilícito tributario el incumplimiento de enterar dentro del plazo legal las cantidades retenidas o percibidas, cualquiera que sea el tiempo de retraso, anteponiendo en el texto de la norma la tipicidad respecto de la formula de cálculo, cuyo ilícito es sancionable mediante multa que será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, es decir, prevé una sanción de carácter proporcional, en consecuencia, no debe entenderse como conductas sancionables aquellas que únicamente excedan de un mes para efectuar el enteramiento, toda vez que el lapso a considerar para enterar las cantidades retenidas o percibidas es la que dispongan las normas en cada caso para su cumplimiento, que de ser vulneradas acarrearán la correspondiente sanción, no escapando de este resultado los que incurran en retrasos menores a un mes, en cuyo caso se calcularán en proporción a los días de retardo transcurridos, en tal sentido, este Tribunal considera que en el caso de autos, la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto en cuanto a la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por cuanto las omisiones de este tipo materializadas antes del mes para enterar las cantidades retenidas o percibidas, serán sancionadas en proporción a los días de retraso transcurridos. Así declara.
Finalmente cabe advertir que en el caso de autos la contribuyente “INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA),” fue sancionada por haber enterado con retraso las cantidades retenidas en los meses de febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, situación que permite inferir que la Administración Tributaria Nacional sancionó en forma reiterada el mismo hecho.

En este orden, resulta oportuno resaltar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00877, de fecha 17 de junio de 2003, expresó:

“…Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
“Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara. (Resaltado de la Sala)

Igualmente en sentencias más recientes la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado el criterio de aplicación de la regla del delito continuado, cuando se está en presencia de varias infracciones consideradas a los solos efectos de la pena como un hecho único, así en sentencia Nº 00498, de fecha 22 de marzo de 2007, señaló:

“…toca a esta Sala pronunciarse en cuanto a las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en el caso de autos, las cuales estimó dicho juez igualmente improcedentes en su sentencia; en tal sentido, observa este Alto Tribunal que las mencionadas multas fueron calculadas a tenor de lo previsto en los artículos 103, numeral 3 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la suma de cinco unidades tributarias (5 U.T.), respecto de cada período reparado, no obstante la contribuyente alegó en su escrito de recurso contencioso tributario que las mismas estuvieron erróneamente determinadas, pues debieron aplicarse como una infracción continuada por tratarse del mismo incumplimiento de deber formal, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en el fallo N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.), en el cual se sostuvo lo siguiente:
“3. Forma de cálculo sanciones por infracciones tributarias.
Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aun si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
(…). Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.”. (Destacados de la presente decisión).
Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual se ratifica mediante el presente fallo, toda vez que se trata de múltiples sanciones originadas por el mismo incumplimiento de deber formal en sucesivos períodos de imposición, observa este Alto Tribunal que la Administración Tributaria, como se dijo supra, consideró aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 103, numeral 3 y 107 del vigente Código Orgánico Tributario, por estimar que favorecían a la contribuyente; no obstante, esta alzada disiente de tal opinión, debido a que la normativa que debía emplearse en dicho caso era, a juicio de este Máximo Tribunal y por tratarse de una norma de tipo sustantivo, la vigente para la fecha en que efectivamente se produjo el incumplimiento de los deberes formales cuestionados y no la que se hallaba en vigencia para la fecha en que fue efectuado el reparo. Así, en el referido caso debía aplicarse la norma del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, que establecen:
“Artículo 104: El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”.
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Lo anterior, a los efectos de estimar dichas infracciones como una sola de tipo continuado, a juicio de esta Sala resultaba más favorable a la contribuyente; por esta razón, debe esta alzada disentir sobre el punto de la determinación formulada por la Administración Tributaria en el acto impugnado y, en consecuencia, se impone a ésta ordenar que se emita una planilla sustitutiva en concepto de multa, de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara…” (Resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal en un caso similar al de marras, mediante sentencia Nº 00354 de fecha 1 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:

“Así, del análisis realizado a cada uno de los actos impugnados, la Sala pudo apreciar: que la conducta del infractor constituye el incumplimiento del deber formal de enterar el impuesto retenido, conforme lo disponen las respectivas leyes y reglamentos; que la sanción fue reproducida en todos los meses en que ocurrió dicho incumplimiento, repitiéndose en forma continua en cada mes donde se efectuó la retención, durante los cinco ejercicios objeto de la referida verificación, así como que el supuesto de la norma trasgredida es el mismo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 113 del Código de 2001, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, estableciéndose una pena diferente entre las dos normas citadas, debido a la modificación a que fue sometido el referido cuerpo normativo. Con fundamento en tales circunstancias, la Sala ratifica el criterio sostenido en un caso similar (sentencia N° 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A.), donde estableció que cuando se trata de una conducta continuada o repetida la solución debe encontrarse aplicando los principios y normas del Derecho Penal, en cuanto le sea aplicable, por mandato expreso del referido Código. En esa oportunidad, la Sala interpretó que en tales circunstancias procedía aplicar la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, como antes se indicara (…)
Circunscribiéndonos al caso de autos y con fundamento en las características del delito continuado en los términos de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento del deber formal de retener y no enterar dentro de los lapsos legalmente establecidos, previsto en los artículos 101 y 113 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001. Conducta omisiva reflejada en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de las planillas de liquidación impugnadas.
Con fundamento en lo antes expuesto, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato de los artículos 71 y 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001. En consecuencia, la Sala estima que las multas confirmadas en el presente fallo, para los ejercicios de 1996, 1997, 2000, 2001 y 2002, deben calcularse como una sola infracción, conforme al dispositivo del mencionado artículo 99 del Código Penal. En tal virtud, juzga procedente el falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria al determinar las sanciones impugnadas. Así se declara. …”

En atención a los anteriores señalamientos, esta Juzgadora se acoge al reiterado criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y procede a la aplicación de la regla del delito continuado en el caso sujeto a consideración, así se tiene que, al configurarse las infracciones cometidas por la contribuyente INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA), conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, relativas a enterar el impuesto retenido, conforme lo disponen las respectivas leyes y reglamentos correspondientes a los meses de febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; así como febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, las cuales configuran un ilícito tributario que fue sancionado mes a mes, según se desprende de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-009, de fecha 15 de febrero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 16 de abril de 2007, resulta procedente el análisis de la forma de cálculo de estas sanciones a la luz de lo preceptuado en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 79: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones.”


En este sentido, de conformidad con lo señalado en la norma transcrita, las infracciones cometidas por la recurrente relacionadas con la presentación y enteramiento fuera del plazo legal establecido respecto al impuesto a que estaba obligada por las compras de bienes y servicios en materia del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; así como febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, deben ser analizadas a la luz de los principios y normas del derecho penal en forma supletoria, por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en este orden, tal como se señalara, este Juzgado acogiéndose a los criterios expresados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en reiterada jurisprudencia ha establecido que en virtud de la falta de normas que regulen la calificación del ilícito tributario cuando es producto de una conducta continuada o repetida, es necesario resolver el asunto con base a la regla del delito continuado, así las cosas el artículo 99 del Código Penal señala:

“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.

De la norma se infiere que cuando un sujeto determinado ha cometido varias violaciones a una misma disposición legal aun cuando sea en diferentes fechas y con actos de igual resolución, se considerarán como un solo hecho punible, a los efectos solo de la pena.

En este sentido, a pesar de estar en presencia de varios hechos punibles, por una ficción legal a los efectos de aplicar las sanciones que correspondan, esas varias violaciones se considerarán como si se hubiere cometido un delito único.

La doctrina y jurisprudencia más calificada, coinciden en afirmar, que se configura el hecho único cuando se dan las siguientes características:

1.- Que exista una pluralidad de hechos, es decir que se hubieren producido varias violaciones perfectamente diferenciables aun cuando ocurran en distintas fechas;
2.- Que las varias violaciones sean realizadas por el mismo sujeto;
3.- Que con la conducta ilícita desplegada por el agente, se viole la misma disposición legal; y,
4.- Que tal conducta, genere un único resultado antijurídico, aun cuando se hubiere realizado con dolo, culpa o error del sujeto pasivo.

En el asunto sujeto a estudio, se desprende que la recurrente para los meses de febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; así como febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, no cumplió con el deber de enterar dentro del lapso legal, los impuestos a que estaba obligada sobre las compras de bienes y servicios en materia de Impuesto al Valor Agregado, verificándose que la conducta por ella desplegada, repetida en diferentes fechas, violó la misma disposición jurídica, además de producir un único resultado antijurídico, situación que lleva a esta Juzgadora a la convicción que en el presente caso, tal como quedó expresado en el criterio explanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene plena cabida la aplicación del artículo 99 del Código Penal por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARMONA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.352.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA), suficientemente identificada; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-009, de fecha 15 de febrero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 16 de abril de 2007. En consecuencia: Se Anulan las planillas contentivas de las multas prevista en el artículo 113 del código Orgánico Tributario, impuesta en forma consecutiva, en tal sentido, se ordena a la Administración Tributaria Nacional, sustituir las referidas planillas, una vez que proceda al recálculo de la sanción a tenor de lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, considerando la regla del delito continuado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez
MLPG/FM.