REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 014/2008.
ASUNTO: KP02-U-2004-000080

Recurrente: FARMACIA DEL PILAR, firma mercantil, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de septiembre de 1982, bajo el Nº 2.260, folios 89 fte al 90 fte, Tomo XIV, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-01128028-1, domiciliada en la Carrera 11 con Calle 15, Guanare, Estado Portuguesa.

Representante Legal: ciudadana ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, titular de la cédula N° V-1.128.028, en su carácter de propietaria de la firma mercantil antes identificada, asistida por el abogado Julio R. Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977.

Actos Recurridos: Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-3515 y SAT-GTI-RCO-600-3516, ambas de fecha 01 de julio de 1999, notificadas el día 14 de diciembre de 1999, y sus respectivas planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnadas por la contribuyente mediante recurso jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria. El recurso administrativo fue declarado parcialmente con lugar a través de la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3736, de fecha 03 de diciembre de 2003, emitida por el Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fue enviada sin que conste en autos su notificación.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico de fecha 14 de enero de 2000, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara el día 12 de marzo de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 16 de marzo de 2004, incoado por la ciudadana Gisela Yustiz R., titular de la cédula N° V-1.128.028, en su carácter de propietaria de la firma mercantil FARMACIA DEL PILAR, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-01128028-1, domiciliada en la carrera 11 con Calle 15, Guanare, Estado Portuguesa, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de septiembre de 1982, bajo el Nº 2.260, folios 89 fte al 90 fte, Tomo XIV, asistida por el abogado JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977; en contra de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-3515 y SAT-GTI-RCO-600-3516, ambas de fecha 01 de julio de 1999, notificadas el 14 de diciembre de 1999, con sus respectivas planillas de liquidación, emanadas de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnadas por la contribuyente mediante recurso jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria. El recurso administrativo fue declarado parcialmente con lugar a través de la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3736, de fecha 03 de diciembre de 2003, emitida por el Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fue enviada sin que conste en autos su notificación.

El 17 de marzo de 2004, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto subsidiariamente y se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practique la notificación a la ciudadana Gisela Yustiz R., en su carácter de propietaria de la firma mercantil FARMACIA DEL PILAR de la entrada del presente recurso.

El 08 de junio de 2004, se recibe oficio N° 157, de fecha 02 de junio de 2004, emanado del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Biscucuy, para devolver comisión de fecha 17 de marzo de 2004.

El 11 de junio de 2004, se ordena mediante oficio N° 220/2004, comisionar nuevamente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación a la firma mercantil FARMACIA DEL PILAR de la entrada del presente recurso.

El 07 de septiembre de 2004, se recibe la resulta de la comisión, librada por este Tribunal, mediante oficio N° 220/2004, debidamente firmada y sellada el 24 de agosto de 2004 por la contribuyente de la Firma Mercantil FARMACIA DEL PILAR.

El día 30 de septiembre de 2004, se ordenó mediante auto librar boletas de notificación mediante oficios Nros. 404/2004, 405/2004, 406/2004, dirigidas a los ciudadanos Procurador General, Contralor General y Fiscal General de la República de la entrada del presente recurso.

El 28 de marzo de 2005, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada y sellada el 04 de noviembre de 2004, por la Contraloría General de la República.

El 31 de marzo de 2005, se consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, debidamente firmada y sellada el 04 de noviembre de 2004.

El 30 de mayo de 2005, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente efectuada el 21 de diciembre de 2004.

El 09 de junio de 2005, este Juzgado ordena librar ofició N° 407/2005, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, con la finalidad de informar a este órgano jurisdiccional, si existe causa relacionada de la firma mercantil FARMACIA DEL PILAR.

El 09 de noviembre de 2005, se recibió oficio S/N, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital de fecha 28 de junio de 2005, para informar que no consta en el Sistema Juris 2000 ni en los Libros de Distribución asunto relacionado con la firma mercantil FARMACIA DEL PILAR.

El 16 de noviembre de 2005, se orden agregar al presente asunto, oficio S/N, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital.

El 16 de noviembre de 2005, se admite mediante Sentencia Interlocutoria N° 186/2005, el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario.

El 02 de diciembre de 2005, se dicta auto informando que en fecha 01 de diciembre de 2005, se venció el lapso de Promoción de Pruebas, asimismo, este Tribunal Superior, deja constancia que las partes involucradas en el presente asunto no hicieron uso de sus derechos.

El 12 de diciembre de 2005, comenzó a transcurrir el lapso de Evacuación de Pruebas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

El 15 de febrero de 2006, se deja constancia que en esta misma fecha se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El 15 de marzo de 2006, únicamente el representante de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó su respectivo escrito de informes.

El 06 de abril de 2006, se dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, librándose oficio Nº 313/2006, dirigido a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 02 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación, dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 25 de abril de 2006.

El 19 de septiembre de 2007, la Jueza Temporal Grace Nagarith Lucena Rosendy se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.

El 15 de noviembre de 2007, se consigna la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente efectuada el 13 de noviembre de 2007.

El 15 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 05 de noviembre de 2007.

El 21 de enero de 2008, se consigna la resulta de la comisión librada por este Tribunal, debidamente firmada y sellada en fecha 10 de enero de 2008 por la firma mercantil FARMACIA DEL PILAR.

El 06 de febrero de 2008, se dictó auto en el cual la Dra. María Leonor Pineda García, Jueza de este Tribunal Superior reasume el conocimiento de la presente causa.
El 29 de febrero de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa, siendo diferida el 29 de abril de 2008.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- La recurrente:

El representante legal de la sociedad mercantil recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

Que “…el criterio sustentado por la Gerencia Jurídica Tributaria resulta contradictorio e igualmente violatorio al principio de la legalidad tributaria de la Ley, en cuanto sea favorable, además de atentar con el principio de jerarquía normativa, afectando en consecuencia mis derechos como administrador y sujeto pasivo de obligaciones tributarias. En todo caso mi pregunta seria: ¿Es justo y equitativo imputar al contribuyente la carga de pagar una multa por un monto elevado, expresado en bolívares, por unidad tributaria (U.T.), vigente para la fecha de imposición de la sanción, por tardanza de la administración en imponerle la sanción?...”

Que “…para obtener la apreciación de la culpa en su término medio, la administración tributaria consideró la infracción que he cometido como circunstancias agravantes, para compensarla contra las circunstancias atenuantes, criterio éste que rechazo por no estar ajustado a derecho, porque si bien es cierto que la estructura administrativa tributaria es soberana en la apreciación de la circunstancias agravantes, también es cierto que éstas no pueden atribuirse con apoyo en simples referencias y menos aún, sin elementos suficientes y demostrativos, en consecuencia, se me debe imponer la multa por incumplimiento de deberes formales como contribuyente, en su término inferior o mínimo señalado que invoco a mi favor por las siguientes razones:

1.-“NO HE TENIDO LA INTENSIÓN DE CAUSAR DAÑO AL FISCO NACIONAL CON EL ATRASO EN LA PRESENTACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ASÍ COMO LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ACTIVOS REVALUADOS”.

2.-“LA DECLARACIÓN Y PAGOS HECHOS POR MI FUE DE MANERA ESPONTÁNEA, NO MOTIVADA POR UNA FISCALIZACIÓN POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES”.

3.-“NO HE COMETIDO NINGUNA VIOLACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS DURANTE LOS TRES (3) ÚLTIMOS AÑOS A LA ACTUAL INFRACCIÓN. POR LO QUE SOMETO A DISPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TODO LO NECESARIO PARA QUE VERIFIQUE TAL ASEVERACIÓN…”

Al respecto señala: “Estas únicas circunstancias atenuantes han debido de tomarse en consideración por la administración tributaria , para aplicar la apreciación de la culpa y, en consecuencia , aplicarla en su termino mínimo, es decir , diez (10) unidades tributarias (U.T), por el valor vigente para la fecha en que se cometió la infracción.”


El recurrente , señala “Que en defensa de sus derechos, como sujeto pasivo de la obligación tributaria, solicita que se tome en consideración las circunstancias atenuantes previstas en el articulo 85 del código orgánico tributario ( C.O.T) y en consecuencia se me aplique la sanción correspondiente en su termino inferior, es decir diez (10) unidades Tributarias , por cuanto no existen elementos suficientes y demostrativos para aplicar de manera categórica , el termino medio para la apreciación del grado de la culpa”.

2. La Administración Tributaria Nacional

La representación de la República en su escrito de informe señala;

Que “…la atenuante representada por “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción pues tal como se ha expresado anteriormente, con arreglo a la interpretación doctrinal que se ha dado al supuesto previsto en el artículo 85, numeral 2 del segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, la condición eficiente para que esta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una trasgresión mas dañosa sancionada con mayor gravedad…”

Que “…En el caso de estudio, la Administración Tributaria Regional, no atribuyó un efecto más que el que se produce como consecuencia de inscribirse fuera de plazo legal en el Registro de Activos Revaluados correspondiente al ejercicio Fiscal 01-10-92 al 30-09-93; presentar fuera del plazo legal la Declaración Definitiva de rentas correspondiente a los ejercicios fiscales desde el 01-10-93 hasta el 30-09-94, 1994/1995 y 1995/1996, así como por presentar fuera del plazo legal las Declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios económicos 01-10-94 al 30-09-95 y 1995/1996, deber al que estaba sujeta la Contribuyente…”

Que “…visto el alcance del numeral 3, del referido artículo 85, del citado código, resulta evidente que los supuestos previstos por dicha norma se encuentran dados en el caso de autos, pues se desprende del acto administrativo recurrido, que aunque tardíamente, la contribuyente procedió a presentar extemporáneamente la Declaración Definitiva de Rentas correspondientes a los ejercicios económicos 01-10-93 al 30-09-94, 1994/1995 y 1995/1996 y la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios económicos 01-10-94 al 30-09-95 y 1995/1996, cuyo cumplimiento, es menester aclarar, se hizo en forma espontánea, en virtud de no haber estado precedido de una revisión fiscal o intimación de pago por parte de la Administración Tributaria…”

Que “…como ya señalo la Gerencia Regional resulta procedente el alegato de atenuante, ya que ha quedado demostrado que la recurrente procedió a regularizar el crédito tributario, en los términos exigidos por la norma contenida en el numeral 3, artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1.994, motivo por el cual se estima disminuir en un 5% las multas impuestas, hecho este que es compartido por la Representación de la Republica y así solicito sea declarado por esa instancia…”

Que “…no de (sic) evidencia que haya cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores, con relación al año de 1.992, para el cual la contribuyente cometió la infracción relativa a Registro de Activos Revaluados, razón por la cual se acuerda conceder la atenuante invocada para el referido ejercicio, razón por la cual la propia administración tributaria procedió a disminuir en un 5% adicional, la multa impuesta.

Que “…la recurrente solicita que la sanción le sea aplicada en su límite inferior, por lo que la Administración Tributaria tomando en cuenta las consideraciones antes expresadas quedando claramente demostrado que no se le puede aplicar el límite mínimo de Diez (10) Unidades Tributarias, tal cual pretende en su escrito recursivo el acciónante (sic) y así solicito a esa alzada sea declarado…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado como ha sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir considera lo siguiente:

Se observa que la contribuyente recurrió las Resoluciones números SAT-GTI-RCO-600-3515 y SAT-GTI-RCO-600-3516, ambas de fecha 1º de julio de 1999 y las planillas de liquidación emanadas en base a los actos administrativos identificados ut supra, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 14 de diciembre de 1999, mediante el Recurso Jerárquico, ejerciendo en esta misma oportunidad en forma subsidiaria el Recurso Contencioso Tributario, en este sentido, la Administración Tributaria Nacional decidió parcialmente con lugar el recurso administrativo, según Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3736, de fecha tres (3) de diciembre de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmando la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-3515, de fecha 1º de julio de 1999, y de manera parcial la Resolución de imposición de multas y accesorios Nº SAT-GTI-RCO-600-3516, de la misma fecha.
En este sentido, se tiene que la declaratoria anterior obedeció a que la Administración Tributaria Nacional anuló la multa impuesta por no pagar anticipadamente los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, a través de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-3516, así como las sanciones impuestas para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01-10-1994 al 30-09-1995, 01-10-1995 al 30-09-1996 y 01-10-1995 al 30-09-1996, de conformidad con lo establecido en los artículo 108 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, quedando determinadas las multas en su término medio, por otra parte fueron acordadas las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 3 y 4, segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Ahora bien, la presente controversia se circunscribe al análisis del argumento expuesto por la contribuyente en lo que respecta a la unidad tributaria aplicada por la Administración Tributaria Nacional, a los efectos de la imposición de las multas, así como a la circunstancia atenuante declarada improcedente por el ente administrativo, prevista en el numeral 2, segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en este orden quien juzga considera:

En el presente asunto, se aprecia que la Administración Tributaria Nacional sancionó a la contribuyente “FARMACIA DEL PILAR”, aplicando las siguientes unidades tributarias:


EJERCICIOS FISCALES PORCENTAJE
ATENUANTE U.T VALOR DE
U.T
MULTA Bs.
01-10-92 al 30-09-93 10% Bs.45.000,00
01-10-93 al 30-09-94 5% Bs. 28.500,00
01-10-94 al 30-09-95 5% 28.5 Bs.1.700,00 Bs. 48.450,00
01-10-95 al 30-09-96 5% 28.5 Bs.2.700,00 Bs.76.950,00
01-10-94 al 30-09-95 5% 28.5 Bs.1.700,00 Bs. 48.450,00
01-10-95 al 30-09-96 5% 28.5 Bs.2.700,00 Bs. 76.950,00



De lo anterior, se precisa que la Administración Tributaria al imponer las multas correspondiente a los ejercicios fiscales 01-10-1992 al 30-09-1993 y 01-10-1993 al 30-09-1994, procedió a calcular en bolívares las multas previstas en los artículos 108 y 106 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.466 en fecha 11 de septiembre de 1992, aplicándose conforme a los supuestos de hecho las circunstancias atenuantes consistente en la presentación espontánea de la declaración para regularizar el crédito tributario, sin que mediare una fiscalización; así como la atenuante de no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, sin embargo, tales circunstancias atenuantes erróneamente fueron calificadas por la Administración Tributaria de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994, siendo aplicable a los ilícitos materializados para los ejercicios fiscales 01-10-1992 al 30-09-1993 y 01-10-1993 al 30-09-1994, los numerales 3 y 4, segundo aparte del artículo 86 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.466 en fecha 11 de septiembre de 1992 y cuyo error material constituye un vicio intrascendente que no acarrea la nulidad ni la modificación de las referidas multas, toda vez que los supuestos considerados como atenuantes en el presente asunto se mantuvieron invariables con el Código Orgánico Tributario de 1994 respecto del Código Orgánico Tributario de 1992.

Por otra parte y atendiendo lo alegado por la contribuyente en cuanto a la vigencia de la Unidad Tributaria, se aprecia que para los ilícitos tributarios cometidos en relación al ejercicio fiscal 01-10-94 al 30-09-95, la Administración Tributaria Nacional, aplicó la Unidad Tributaria de Bs.1.700,00, publicada en Gaceta Oficial 36.673, el 07 de abril de 1995, y para los ilícitos tributarios cometidos para el ejercicio fiscal 01-10-95 al 30-09-96, consideraron la Unidad Tributaria de Bs.2.700,00, publicada en Gaceta Oficial 36.003, el 18 de julio de 1996, en consecuencia, se desprende que la Administración Tributaria Nacional, procedió correctamente a calcular las multas conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometieron los ilícitos tributarios, por lo que resulta improcedente el argumento de la recurrente en cuanto a la aplicación retroactiva de la unidad tributaria. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento y virtud del principio discrecional de la graduación de la sanción, quien decide observa que la Administración Tributaria a los efectos de la aplicación de las circunstancias atenuantes, para los ilícitos sancionados en unidades tributarias, procedió a establecerlas en función de porcentajes siendo proporcionalmente lo correcto, rebajar las multas en función de unidades tributarias, en consecuencia, las multas impuestas para los ejercicios fiscales 01-10-94 al 30-09-95 y 01-10-95 al 30-09-96, se fijarán en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) considerando la circunstancia atenuante prevista en el numeral 3, segundo aparte, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, y se confirma las multas fijadas en bolívares rebajadas en virtud de las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 3 y 4, del segundo aparte, del artículo 86 el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.466 en fecha 11 de septiembre de 1992. Así se declara.

Finalmente, corresponde a este Tribunal analizar la declaratoria de improcedencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, segundo aparte, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, al respecto la norma establece:

“Artículo 85: Son circunstancias agravantes:
1) La reincidencia y la reiteración
2) La condición de funcionario o empleado público.
3) La gravedad del perjuicio fiscal
4) La gravedad de la infracción
5) La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

Son atenuantes:
1) El estado mental el infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
2) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3) La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputara espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.´
4) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
5) Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

En el proceso se apreciara el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, para la procedencia de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85, segundo aparte, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, es necesario que el infractor no tenga la intención de ocasionar el ilícito que le ha sido atribuido de tanta gravedad, cuya condición nos coloca frente a la figura de la preterintención, en este sentido, se habla de delito preterintencional cuando la intención se ha encaminado a un determinado hecho, sin embargo se realiza uno más grave que el que ha querido el sujeto.
Así, para la configuración del delito preterintencional es necesario que se den los siguientes elementos:
1.- El agente debe tener la intención de cometer el delito, el cual, debe ser de menor gravedad que aquél que posteriormente se produjo.
2.- El resultado típicamente contrario a la ley debe exceder a la intención delictiva del sujeto activo.
En estos casos, necesariamente el infractor comete un ilícito muy grave que no se equipara con la voluntad que tenía para cometerlo, pudiendo haber sido de menor gravedad el ilícito consumado, es decir, el infractor no tenía en vista el resultado de su acción u omisión, porque su proceder era razonable para no causar el resultado producido.

En el caso sub judice, los ilícitos tributarios sancionados surgieron por la inscripción fuera del plazo legal en el Registro de Activos Revaluados correspondiente al ejercicio fiscal 01-10-92 al 30-09-1993; presentar fuera del lapso legal la declaración definitiva de Rentas correspondiente a los ejercicios fiscales desde el 01-10-1993 hasta el 30-09-1994, desde el 01-10-1994 hasta el 30-09-1995, y desde el 01-10-1995 hasta el 30-09-1996; así como la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios económicos 01-10-1994 al 30-09-1995 y 01-10-1995 al 30-09-1996, situándose en incumplimientos relativos de los deberes formales, por lo que se trata de ilícitos tributarios con una conducta y un único resultado, no se trata de la aplicación de sanciones de mayor escala sino las que efectivamente se le ajustan, en consecuencia, quien decide observa, que la Administración Tributaria Nacional, no sancionó a la contribuyente con multas más graves que las correspondientes por inscribirse en el Registro de Activos Revaluados fuera del plazo legal y no presentar oportunamente las declaraciones exigidas por disposición legal, siendo en consecuencia, inaplicable la circunstancia atenuante invocada por la recurrente, por cuanto esta atenuante procede al materializarse la figura de la preterintención. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, incoado por la ciudadana GISELA YUSTIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.128.028, actuando en este acto en su carácter de propietaria del fondo de comercio “FARMACIA DEL PILAR”, suficientemente identificada, asistida por el abogado JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977; en contra de las Resoluciones números SAT-GTI-RCO-600-3515 y SAT-GTI-RCO-600-3516, ambas de fecha 1º de julio de 1999 y las planillas de liquidación emanadas en base a los actos administrativos identificados ut supra, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 14 de diciembre de 1999, impugnadas por la contribuyente mediante el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, siendo declarado parcialmente con lugar el recurso jerárquico, según Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3736, de fecha tres (3) de diciembre de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, este Tribunal Superior en base a los razonamiento explanados en el presente fallo Confirma Parcialmente los actos impugnados, en tal sentido, 1) Se ratifican las multas, previstas en los artículos 108 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1992 y se ordena emitir la correspondientes planillas de liquidación; 2) Se ratifican las multas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, pero modificando el quantum de las sanciones, en tal sentido, se ordena a la Administración Tributaria ajustar las multas en razón de las unidades tributarias vigentes para el momento en que se cometieron los ilícitos tributarios, rebajadas cada una de las multas en veinticinco unidades tributarias (25 U.T), en virtud de la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 3, segundo aparte, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, todo en los términos establecidos en este fallo y 3) Queda sin efecto legal alguno la multa prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, que fuera excluida por la Administración Tributaria Nacional, según Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3736, de fecha tres (3) de diciembre de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Asimismo, este Tribunal exime del pago de las costas procesales, al fondo de comercio “FARMACIA DEL PILAR”, suficientemente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por considerar que tenía motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García. El Secretario,


Abg. Francisco Martínez

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez




MLPG/FM.