REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 122/2008
ASUNTO: KP02-U-2007-000227


Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de abril de 2006, incoado por el abogado RAFAEL EDUARDO ALVARADO FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.751, actuando en su carácter de apoderado legal de la sociedad mercantil SPEED ZONE LAS TRINITARIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 28, Tomo A-43, de fecha 14 de junio de 2000, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30725424-6, domiciliada en el Centro Comercial Las Trinitarias, Galerías Este, Piso N° 1, Locales 57G al 60G, Barquisimeto, Estado Lara; en contra de las Planillas de Liquidación Nros. 031001227000086, 031001226000130 y 031001226000131, todas de fecha 26 de enero de 2006, emitidas en base a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-775, de fecha 07 de diciembre de 2004, notificada el 28 de enero de 2005, emanadas de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnadas por la contribuyente mediante recurso jerárquico ejerciendo en esa misma oportunidad recurso contencioso tributario en forma subsidiaria, recurso administrativo que fue declarado INADMISIBLE a través de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARA-2006-000125, de fecha 20 de junio de 2006, notificada el 03 de agosto de 2006, dictada por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); ordenándose mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007, dar entrada al asunto en el archivo de este Tribunal Superior, bajo el N° KP02-U-2007-000227.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana Flor Elisa Alcocer Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-8.180.855, actuando en representación de la sociedad mercantil SPEED ZONE LAS TRINITARIAS C.A., debidamente asistida por la abogada Milagros Josefina Medina, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.488, desiste del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la representante de la sociedad mercantil SPEED ZONE LAS TRINITARIAS C.A., pasa a dilucidar lo siguiente:

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere faculta expresa.”
De la normativa transcrita anteriormente se colige que en el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a las facultades especiales, entre ellas la de desistir, que le sean otorgados al representante de la contribuyente, facultad ésta que le fue otorgada a la ciudadana Flor Elisa Alcocer Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-8.180.855, actuando en representación de la sociedad mercantil SPEED ZONE LAS TRINITARIAS C.A., según consta en documento poder que cursa en los folios 248 y 249 del presente asunto, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2008, inserto bajo el N° 9, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

De igual manera, quien decide considera necesario analizar los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, que se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:

“CAPITULO II”

“Del desistimiento y del convenimiento”

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que sea en forma pura y simple.

En este orden, analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas y vista la consignación que cursa en el presente asunto de diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, cursante en el folio 247 del citado caso, en la cual se desprende la manifestación de voluntad expresa de la ciudadana Flor Elisa Alcocer Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-8.180.855, actuando en representación de la sociedad mercantil SPEED ZONE LAS TRINITARIAS C.A., según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2008, inserto bajo el N° 9, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, cursante en los folios 248 y 249 del presente asunto, debidamente asistida por la abogada Milagros Josefina Medina, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.488, de DESISTIR de la presente causa, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado, ordenándose dar por terminado la presente causa y archivar el expediente. Así se decide.

Se condena a costas en un 1% de la cuantía del recurso, a la sociedad mercantil SPEED ZONE LAS TRINITARIAS C.A., suficientemente identificada al principio de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.









ASUNTO: KP02-U-2007-000227
MLPG/fm/lsca.-