REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años 198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 116/2008
ASUNTO N° KP02-U-2007-000181


Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de febrero de 2007, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil del Estado Lara el 16 de julio de 2007 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 17 de julio de 2007, incoado por la ciudadana LUZ YOMAIRA VELEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.532.347, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “YOMI ESTÉTICA, C.A.”, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31279535-2, domiciliada en la Urbanización El Parque, Torre Delta, Piso 4, Oficina 4-F, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2004, bajo el N° 43, Tomo 76-A; en contra de la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-030, de fecha 16 de enero de 2007, notificada el 30 de enero de 2007, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se confirma la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-1418, de fecha 29 de agosto de 2006, notificada el 18 de octubre de 2006 y su respectiva Planilla de Liquidación N° 03-10-01-2-27-001655 de fecha 11 de septiembre de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, la ciudadana Luz Yomaira Vélez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-21.532.347, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil “YOMI ESTETICA, C.A.”, asistida por la abogada Ana Párraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.176, la cual expone: “… y visto que en fecha 03 de Abril del 2007, se celebro entre las partes un contrato según oficio SNAT-INTI-GRTI-RCO-RCO-DR-AC-MFP-400-2007-10, donde se establece el convenimiento de la reestructuración de cancelación de impuestos mediante un Plan de Fraccionamiento para el pago de deudas debidamente avalada por la Sociedad Mercantil, plenamente identificada ut supra, comprometiéndose a cancelar por concepto de multa e intereses financieros cinco cuotas mensuales y consecutivas…”. En este sentido “... manifestamos en este acto Desistir de la presente causa designada bajo el numero de Expediente KP02-U-2007-000181 que cursa por ante este Juzgado; de igual forma solicito el cierre del expediente y se ordene su envío al archivo Judicial”. (…) “Igualmente solicito (3) copias certificadas con el auto que recaiga, junto con la devolución de las originales consignados previa certificación”.

Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la presidenta de la sociedad mercantil “YOMI ESTETICA, C.A.”, identificada supra, realiza las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:
“CAPITULO II”

“Del desistimiento y del convenimiento”

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que sea en forma pura y simple.

En este orden y analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa por la ciudadana Luz Yomaira Vélez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-21.532.347, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil “YOMI ESTETICA, C.A.”, asistida por la abogada Ana Párraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.176, de DESISTIR de la presente causa, según se desprende de la diligencia de fecha 25 de enero de 2008, cursante en los folios 48 y 49 del presente asunto, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado, ordenándose dar por terminado la presente causa y archivar el expediente. Así se decide.

En relación a la solicitud formulada por la presidenta de la sociedad mercantil “YOMI ESTETICA, C.A.”, este Tribunal ordena la devolución de los originales que se encuentran insertos en los folios 50 al 62, dejando en su lugar copia certificada. Asimismo, se ordena expedir tres (03) copias certificadas de los ejemplares de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a costas en un 1% de la cuantía del recurso, a la sociedad mercantil “YOMI ESTETICA, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, trece (13) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.







































ASUNTO N° KP02-U-2007-000181
MLPG/FM/ys.-