REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 198º y 149º
SOLICITANTES: Maigualida Josefina Gómez y Elio Antonio Navas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.234.490 y 15.057.672, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Carolina Arévalo Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.567.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante escrito presentado ante este tribunal el día 19 de mayo de 2.008, los ciudadanos Maigualida Josefina Gómez y Elio Antonio Navas, ya identificados, asistidos por la Abg. Carolina Arévalo Rodríguez, ya identificada, solicitaron fuese homologado el acuerdo relacionado al régimen de colocación familiar de sus hijos, los niños (Omitido artículo 65 lopnna), en los siguientes términos:
“PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de los menores los días que crea conveniente previo acuerdo entre las partes siempre y cuando no altere sus actividades escolares y habituales; todos los fines de semana los menores pernoctara con el padre, para lo cual el padre las buscará en el colegio o hogar materno los días viernes en horas de la tarde y los regresara los días domingo en horas de la tarde.
SEGUNDO: Las vacaciones escolares, serán compartidas con ambos padres y de mutuo acuerdo por periodos iguales.
TERCERO: Con respecto a la temporada navideña el padre pasara el 24 de diciembre con los menores (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) y en la fecha 31 de diciembre con la madre, los cuales pueden ser alternativos los años siguientes previo acuerdo de las partes.
CUARTO: En las vacaciones de Semana Santa serán pasada con la madre y carnaval serán pasadas con el padre, las misma serán de manera alternada entre ambos padres los años siguientes.” (Copiado textualmente)
Admitida la solicitud en fecha 22 de mayo de 2.008, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico y en fecha 26 de mayo de 2.008, fue notificado el mismo.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique (…).”
Al folio uno (01) riela el acuerdo suscrito entre las partes en relación al régimen de convivencia familiar de sus hijos, por tanto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo el régimen de convivencia familiar de los niños (Omitido artículo 65 lopnna) Gómez, queda fijado de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de sus hijos, los días que crea conveniente previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no altere las actividades escolares y habituales de los niños; todos los fines de semana los niños pernoctarán con el padre, para lo cual el padre los buscará en el colegio u hogar materno los días viernes en horas de la tarde y los regresará los días domingo en horas de la tarde.
SEGUNDO: Las vacaciones escolares, serán compartidas con ambos padres y de mutuo acuerdo por períodos iguales.
TERCERO: Con respecto a la temporada navideña el padre pasará el 24 de diciembre con sus hijos, los niños (Omitido artículo 65 lopnna) y en la fecha 31 de diciembre con la madre, los cuales pueden ser alternativos los años siguientes previo acuerdo entre las partes.
CUARTO: Las vacaciones de Semana Santa, los niños permanecerán con la madre y en carnaval con el padre, las misma serán de manera alternada entre ambos padres los años siguientes.
Se le aclara, a los padres, que el régimen de convivencia familiar puede ser objeto de revisión, ajustándose al desarrollo de los niños. Este régimen aquí fijado, no obsta a que los padres los primeros interesados de que sus hijos sean unas personas sanas y felices, puedan en determinadas circunstancias, concertar entre sí cambios con respecto a las visitas, para así mejorar la comunicación entre ellos y que efectivamente los niños mantengan contacto con su padre de una manera más amplia y libre.
Regístrese y publíquese.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de mayo del 2.008. Años 198º y 149º.
LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 339-2.008, y se publico siendo las 8:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. 1SJ-6.671-08
RCZ/amr-3
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