REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2
198º Y 149º
DEMANDANTE: Héctor Emilio Alvarez Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.326.
DEMANDADO: Jacqueline Del Carmen Miquilena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.608.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 14 de abril de 2.008, el ciudadano Héctor Emilio Alvarez Mosquera, ya identificado, asistido por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y Adolescentes extensión Carora, abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, actuando en representación de sus hijas, las niñas (Omitido artículo 65 lopnna), solicitó fuese citada la madre de sus hijas, ciudadana Jacqueline Del Carmen Miquilena, ya identificada, a los fines de establecer el monto de la obligación de manutención para sus hijas, para lo cual ofreció la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,oo) mensuales, además de asumir el 50% de los gastos relativos a calzado, vestido, médico, medicinas y otros que requieran las niñas. Asimismo, ofreció la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo) por concepto de bonificación especial de fin de año. Admitida la solicitud en fecha 17 de abril de 2.008, se ordenó citar a la ciudadana Jacqueline Del Carmen Miquilena, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 28 de abril de 2.008, se consignó debidamente firmada la boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 29 de abril de 2.008, fue consignada la boleta de citación de la ciudadana Jacqueline Del Carmen Miquilena. En fecha 05 de mayo de 2.008, se dejó constancia que sólo la parte demandada asistió al acto conciliatorio ordenado y en esa misma fecha dio contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna sólo la parte demandada ejerció ese derecho.
Este Juzgado observa:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional, los padres tienen el deber de criar, formar y mantener a sus hijos. A su vez, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla el derecho que tiene todo niño a una dieta nutricional que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, para poder fijar el monto alimentario el juzgador debe valorar la capacidad económica del accionado y las necesidades del niño conforme al postulado del artículo 369 eiusdem.
Así las cosas, en el presente caso, el ciudadano Héctor Emilio Alvarez Mosquera, plenamente identificado, y debidamente asistido por la Defensa Pública, demandó en nombre y representación de sus hijas a la ciudadana Jacqueline Del Carmen Miquilena, ya identificada, por ofrecimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, proponiendo por tal concepto, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00) mensuales, más otros montos señalados en su escrito libelar.
Por su parte, la requerida previa citación personal, contestó la demanda, negando en líneas generales el ofrecimiento planteado por el demandante, argumentando, entre otros aspectos, que dicho ciudadano devenga suficientes ingresos en el Central Azucarero Carora y que es falso que dicho ciudadano tenga dentro de la responsabilidad de crianza, la custodia de sus hijos.
La Sala observa:
Como ya se indicó, en estos casos tan frecuentes, es tarea de este juzgador valorar las necesidades de los niños y la capacidad económica del accionado, garantizando claro está, el debido proceso consagrado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, esta Sala de Juicio, valora las documentales que corren a los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) donde constan los ingresos del requerido, que al no ser refutados por la Defensa Pública, adquieren toda la fuerza probatoria. Así se declara.
En consecuencia, probado en autos, que el ciudadano Héctor Emilio Álvarez Mosquera, plenamente señalado, posee ingresos que permiten dar a sus hijos una cantidad mayor a la ofertada, no puede acordar este juzgador el monto señalado es su escrito, conjugando que tales constancias son del año 2.007 que a la fecha sus ingresos son evidentemente mayores. Así se decide.
Finalmente, el oferente manifestó que una parte de sus hijos conviven con él, pero, del estudio del expediente dicho argumento no fue comprobado. En consecuencia, al no evidenciarse de los autos tal aseveración, se debe fijar una manutención mayor. Así se establece.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por el ciudadano Héctor Emilio Alvarez Mosquera, ya identificado, contra la ciudadana Jacqueline Del Carmen Miquilena, ya identificada. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijos requieran. Igualmente, el ciudadano Héctor Emilio Alvarez Mosquera, deberá suministrar a sus hijos, la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo), por concepto de bonificación especial de fin de año, la cual deberá ser depositado por el organismo empleador los primeros quince (15) días del mes de diciembre. Asimismo, se dictan las siguientes medidas de retención por el organismo empleador conforme con la norma del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
• La cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que la ciudadana Jacqueline Del Carmen Miquilena, deberá aperturar para tal fin.
• La cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo), por concepto de bonificación especial de fin de año, destinados a cubrir los gastos navideños de sus hijos, los cuales deberán ser depositados en la referida cuenta de ahorros, por el organismo empleador, los primeros quince (15) días del mes de diciembre.
• El 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, con el fin de asegurar el monto de la obligación alimentaria por vencerse, la cual deberá ser remitida a este despacho mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de mayo de 2.008.-
EL JUEZ TITULAR Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 315-2.008 y se publicó siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP Nº 2SJ-6.604-08
AHC/amr-3
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