REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2
198º Y 149º
DEMANDANTE: Henry Esteban Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.044.
DEMANDADOS: Jakeline Liseth y Henry Daniel Gómez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.942.354 y 19.346.023.
MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 26 de septiembre de 2.006, el ciudadano Henry Esteban Gómez, ya identificado, asistido por el abogado José Gregorio Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.977, solicitó la extinción de la obligación de manutención, puesto que sus hijos, ciudadanos Jakeline Liseth y Henry Daniel Gómez Gómez, ya identificados, ya son mayores de edad, cada uno hace sus vidas por separado, se fueron de la casa y se casaron. Admitida la solicitud en fecha 02 de octubre de 2.006, se ordenó citar a los ciudadanos Jakeline Liseth y Henry Daniel Gómez Gómez, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió al solicitante, indicar los números de cédulas de identidad de sus hijos y asimismo indicar las direcciones exactas de cada uno de ellos y se le advirtió que una vez indicado lo requerido se procedería a librar las respectivas boletas de citación. En fecha 10 de octubre de 2.006, se consignó debidamente firmada la boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 14 de febrero de 2.007, el solicitante indicó lo requerido por esta Sala de Juicio. En fecha 21 de febrero de 2.007, se libraron las boletas de citación ordenadas. En fecha 27 de febrero de 2.007, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación del ciudadano Henry Daniel Gómez Gómez e igualmente consignó la boleta de citación de la ciudadana Jackelin Liseth Gómez Gómez, sin firmar por cuanto la misma se encontraba en Ciudad Bolívar. En fecha 14 de abril de 2.008, el ciudadano Henry Esteban Gómez solicito se libraran nuevamente a sus hijos y en fecha 17 de abril de 2.008, se libraron las respectivas boletas de citación. En fecha 24 de abril de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación de la ciudadana Jackelin Gómez, debidamente firmada y en fecha 29 de abril de 2.008 fue consignada la boleta de citación del ciudadano Henry Daniel Gómez, debidamente firmada. En fecha 05 de mayo de 2.008, se dejó constancia que sólo la parte demandante asistió al acto conciliatorio ordenado y en esa misma fecha el ciudadano Henry Daniel Gómez dio contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento, sólo el ciudadano Henry Daniel Gómez ejerció ese derecho.
Este Juzgado observa:
De conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención se extingue por la muerte del obligado o del niño beneficiario. A su vez, puede extinguirse por el hecho de haber cumplido el beneficiario la mayoridad, excepto que padezca de alguna enfermedad que le impida trabajar, o que se encuentre cursando que igualmente le imposibiliten el trabajo.
Así las cosas, en el presente caso, el ciudadano Henry Esteban Gómez, plenamente señalado y debidamente asistido de abogado, demandó la extinción de la obligación de manutención, por el hecho de haber alcanzado sus hijos veinte y veintidós años respectivamente.
Ahora bien, se logró la citación personal del ciudadano Henry Daniel Gómez Gómez, ya identificado, quien en su carácter de beneficiario y expuso: “No estoy de acuerdo con la extinción del monto de la obligación de manutención, puesto que todavía estoy estudiando cuarto año en la Unidad Educativa Argenis Graterol. A pesar de que tengo veinte años de edad, mi horario de estudios me impide trabajar y dependo de mis padres. Mi hermana Jakeline Liseth Gómez se encuentra trabajando en el estado Zulia.” (Destacado de esta sentencia)
La Sala observa:
Como ya se indicó el beneficiario debe probar que sus estudios le impiden laborar. En el presente caso, nota este juzgador la promoción de un horario que no es valorado por la Sala de Juicio, por no ser emitido por la Unidad Educativa donde cursa estudios dicho ciudadano. En consecuencia, se desecha.
De igual forma, el demandado no probó que padezca de alguna enfermedad que le impida el trabajo, aunado al hecho, de que cursa cuarto año de diversificada con la edad de veinte años. Por otra parte, el propio accionado en su contestación admitió que su hermana mayor se encuentra laborando en el estado Zulia, en consecuencia, no puede aplicársele dicha extensión. Así se declara.
Finalmente, al no probarse en autos los elementos para la extensión de la obligación de manutención conforme a los supuestos del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta acción debe prosperar y decretarse la extinción obligación de manutención. Así de establece.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: con lugar, la solicitud de extinción de la obligación de manutención, presentada por el ciudadano Henry Esteban Gómez, ya identificado, contra los ciudadanos Jackelin Liseth y Henry Daniel Gómez Gómez.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de mayo de 2.008.-
EL JUEZ TITULAR Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 316-2.008 y se publicó siendo las 9:15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP Nº 2SJ-5.281-06
AHC/amr-3
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