REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
198º Y 149º


Demandante: Lilian Roselia Vásquez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.950.683, en representación de sus hijos, los niños (Omitido artículo 65 lopnna).

Demandado: Irineo Antonio Verde Rojas, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.296.

Motivo: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 24 de abril de 2.008, la ciudadana Lilian Roselia Vásquez Gutiérrez, ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescentes extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños (Omitido artículo 65 lopnna), solicitó fuese citado el padre de sus hijos, ciudadano Irineo Antonio Verde Rojas, ya identificado, a los fines de que se fijara la obligación de manutención para sus hijos, en la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700, oo) mensuales, además de cubrir los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Asimismo, solicitó la retención del 30% de las utilidades de fin de año y de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador. Admitida la solicitud en fecha 29 de abril de 2.008, se ordenó citar al ciudadano Irineo Antonio Verde Rojas, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 13 de mayo de 2.008, se consignó debidamente firmada la boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 14 de mayo de 2.008, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Irineo Antonio Verde Rojas, debidamente firmada. En fecha 20 de mayo de 2.008, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto conciliatorio ordenado y el ciudadano Irineo Antonio Verde Rojas, manifestó lo siguiente: “Ofrezco como monto de la obligación de manutención para mis hijos, la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,oo) mensuales, a razón de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo) quincenales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorros que la ciudadana Lilian Roselia Vásquez Gutiérrez, deberá aperturar para tal fin. De igual forma, me comprometo a suministrar a mis hijos el 50% de los gastos de medicinas, médicos, vestuarios, educación, entre otros que ellos necesiten”. En este estado, la ciudadana Lilian Roselia Vásquez Gutiérrez, manifestó: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos y solicito se me autorice para aperturar una cuenta de ahorros en BANFOANDES”.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio doce (12) riela el acuerdo suscrito por las partes, en relación al monto de la obligación de manutención y el 50% de los gastos de medicinas, médicos, vestuarios, educación, entre otros que ellos necesiten, el cual una vez examinado por esta juez constata que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley por consiguiente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención, para los niños (Omitido artículo 65 lopnna), en la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación, entre otros que los niños necesiten. Dicho monto deberá ser depositado en una cuenta de ahorros que la ciudadana Lilian Roselia Vásquez Gutiérrez, deberá aperturar para tal fin en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), agencia Carora. Líbrese oficio.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de mayo del 2.008.-



La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.




Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.



La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registro bajo el N° 312-2.008 y se publico siendo las 9:00 a.m. y oficio Nº 916-2.008


La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.

Exp. Nº 1SJ-6.630-08.
RCZ/amr-3.