REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 1.
198° Y 149°

Solicitante: Isabel Cristina Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.699.321.

Cónyuge Requerido: Richar Teolindo Pereira Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.691.483.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 17 de mayo de 2.007, la ciudadana Isabel Cristina Alvarez, ya identificada, asistido por la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el Nº 69.145, presentó solicitud invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado contra el ciudadano Richar Teolindo Pereira Alvarez, ya identificado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Omitido artículo 65 lopnna). Admitida la solicitud en fecha 22 de mayo de 2.007, se ordenó emplazar al cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Primero: En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana Isabel Cristina Alvarez.
Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, será establecido de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más convenientes para el bienestar de sus hijas.”

En fecha 08 de junio del 2.007, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada. En fecha 16 de octubre del 2.007, el alguacil de este Tribunal consignó el recibo y la compulsa de citación del cónyuge, sin firmar, por cuanto fue imposible su ubicación.

Este Juzgado para decidir observa:

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 17 de mayo del 2.007, sin que la parte solicitante diera impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

En tal sentido, el citado artículo establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de mayo del 2.008.

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 308-2.008, siendo las 9:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp.Nº 1SJ-5.860-07
RCZ/amr-3