ASUNTO: KP02-S-2006-023298


PARTE DEMANDANTE: MARIA BRIGIDA GIORDANO LLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.012, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÈ SALVADOR MUCCIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.152, y de este domicilio.

HIJOS: MIGUEL ANGEL MUCCIO GIORDANO, MARIANGEL MUCCIO GORDANO y ROSANGEL MUCCIO GIORDANO, mayores de edad los dos primeros y la última (adolescente) de dieciséis (16), años de edad.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha dos (02) de Noviembre del 2.006, la ciudadana MARIA BRIGIDA GIORDANO LLEDO, identificada en autos, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÈ ENRIQUE DELLÀN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 107.417, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSÈ SALVADOR MUCCIO RODRIGUEZ, mencionado anteriormente, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: MIGUEL ANGEL MUCCIO GIORDANO, MARIANGEL MUCCIO GORDANO y ROSANGEL MUCCIO GIORDANO, mayores de edad los dos primeros y la última (adolescente) de dieciséis (16), años de edad.- respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la adolescente procreada.
Se admite la solicitud en fecha dos (02) de Octubre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 22/10/07.
Riela al folio Nº 18, escrito presentado por el ciudadano JOSÈ SALVADOR MUCCIO RODRIGUEZ, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre del 2.007, compareció el ciudadano demandado, asistido del abogado en ejercicio, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Marzo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARIA BRIGIDA GIORDANO LLEDO, identificada en autos, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano, JOSÈ SALVADOR MUCCIO RODRIGUEZ, mencionado anteriormente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARIA BRIGIDA GIORDANO LLEDO y JOSÈ SALVADOR MUCCIO RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estafo Lara, en fecha 04 de Noviembre de 1.983, bajo el acta Nº 837, folio Nº 81 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.983. En lo concerniente a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ROSANGEL MUCCIO GIORDANO, será ejercida por la madre, identificada en autos, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. Los gastos de Educación, Vestuario, Medicina, Útiles Escolares, serán compartidos por ambos padres, el padre suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150), SEMANELES, lo cual llevara con toda puntualidad en el domicilio de la madre, ubicada en la Calle 60, entre 19 y 19ª, en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, previo acuse de recibo firmado por la madre o por quien este autorizado. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece que el padre podrá compartir con su hija, todos los días antes de las nueve (09) de la noche, en la dirección ante señalada o en la que señale en caso de cambio, así mismo compartiré paseos o excursiones con la adolescente, previa aviso a la madre, en lo que se refiera a Vacaciones Escolares, la primera mitad le corresponderá con el padre y el resto de las Vacaciones con la madre. Se deja expresa constancia de que en la presente unión matrimonial no se adquirieron bienes.
La presente decisión se dicto fuera de lapso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio No 3,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria.

Abg. Carmen González.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha.



La Secretaria.

Abg. Carmen González.



AMVdeA/rgh