PARTES SOLICITANTES: RAFAEL JOSE OROZCO BRITO Y ALEIDA JOSEFINA GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.122.347 y 5.260.083 de este domicilio.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 17 y 16 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 18 de Febrero de 2.008, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos RAFAEL JOSE OROZCO BRITO y ALEIDA JOSEFINA GRIMAN, asistidos por el profesional del Derecho abogado Gracia Páez, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.620, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Febrero del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
El Fiscal Encargado 14 del Ministerio Público, en diligencia del 02 de Mayo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAFAEL JOSE OROZCO BRITO y ALEIDA JOSEFINA GRIMAN, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL JOSE OROZCO BRITO y ALEIDA JOSEFINA GRIMAN, por ante la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy, en fecha de 15 de Octubre de 1.976, bajo el acta Nro. 117, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.976. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs. F) Mensuales. Igualmente, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educacionales, atención médica y los eventuales que se produzcan. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se fija amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual el padre tendrá el derecho de visitar a sus hijos todos los fines de semana, siempre y cunado no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de los beneficiarios.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.