SOLICITANTE: MIGUEL JOSE BRAVO MUJICA y ROSA ANA PERDOMO SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.347.293 y Nº 10.122.036, ambos de este domicilio.

HIJOS: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Febrero de 2008, los ciudadanos MIGUEL JOSE BRAVO MUJICA y ROSA ANA PERDOMO SILVA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
de 18, 16, 14 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
En fecha 18 de Febrero de 2008, el tribunal le da entrada a la presente solicitud y se abstiene de admitirla.
En fecha 12 de Marzo de 2008, las partes presentan escrito indicando la forma de pago de la Obligación de Manutención.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Marzo de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 02 de Mayo de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MIGUEL JOSE BRAVO MUJICA y ROSA ANA PERDOMO SILVA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL JOSE BRAVO MUJICA y ROSA ANA PERDOMO SILVA, por ante Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Estado Lara, en fecha 07 de Junio de 1988, acta Nº 82 Vto, Folio 125 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, con respecto a la Obligación de manutención para los adolescentes Miguel Ángel Y Mariangel Bionexsy Bravo Perdomo, ambos padres de común acuerdo fijan la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales para cada uno de los adolescente, cantidad que será depositada por ambos progenitores en porciones iguales en la Cuenta de Ahorro Nº 425001286 de la Entidad Bancaria BanCoro, igualmente se comprometen a cubrir las necesidades de vivienda, educación, gastos médicos, vestido, entretenimiento deportivos, así como los gastos vacacionales cuando pasen los periodos vacacionales con cada uno de ellos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre tendrá derecho a visitarlos en todo momento, realizar las llamadas telefónicas que considere conveniente, siempre cuidando el mayor interés de los hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.