REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 19 de Febrero de 2.008, admite este Tribunal la solicitud presentada por la ciudadana NAYVIC LILIANA PIÑA FINZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.285.377, mediante la cual expone que por cuanto contraerá matrimonio, solicita se le designe Curador Ad-hoc del niño (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente) al ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.674.211, y de este domicilio, quien compareció en fecha 10 de Marzo de 2.008, a aceptar el cargo, prestó el juramento de Ley, e informó al Tribunal que el niño no posee bienes de fortuna.
En consecuencia, examinados como han sido los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo l77, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CURADOR AD-HOC del niño (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), al ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA ALCALA, antes identificado.
Expídase por Secretaría original de la presente decisión y hágase entrega con sus resultas a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 03

Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
AVA/Ug.-
ASUNTO: KP02-S-2008-001641