Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita se corrijan el error y las omisiones existentes en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue inscrita en el Registro Civil llevado por la Jefatura Civil de la Parroquìa Catedral del Municipio Iribarren, quedando registrada bajo el Nro. 8781 del libro de nacimientos llevado durante el año 2005, en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error se asentó el estado civil de la madre como “soltera” siendo lo correcto “casada”. Así mismo, se incurrió en las siguientes omisiones: No asentaron el número de cedula de identidad de la madre siendo lo correcto asentar “ v-14.878.963” , se omitieron los datos de identidad del padre siendo lo correcto asentar “ KELLMAN YOUSETT ORELLANA PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.031.850, casado y de este domicilio”, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña beneficiaria y la copia de la cédula de identidad de los padres de la niña y copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la beneficiaria, donde se observa que existe el error y las omisiones señaladas en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el número de cedula de identidad de la madre como “v-14.878.963”, el estado civil de la madre como “casada” y los datos de identidad del padre como “ KELLMAN YOUSETT ORELLANA PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.031.850, casado y de este domicilio”.En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. A tal fin remítase al Registro Civil del Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquìa Catedral del Municipio Iribarren, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 día del mes de Mayo dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.