SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ CASTAÑOS y BEATRIZ GABRIELA CHACON ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.193.140 y V.- 16.532.331.
HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, niña de cinco años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 13 de Febrero del año 2008, escrito presentado por los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ CASTAÑOS y BEATRIZ GABRIELA CHACON ARAUJO, asistidos por el Abogado en ejercicio RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 43.632, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el año 2002, es decir, por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Por auto de admisión de fecha 21de Septiembre de 2006, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual, riela al folio once debidamente firmada; quien posteriormente mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2008, emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ CASTAÑOS y BEATRIZ GABRIELA CHACON ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.193.140 y V.- 16.532.331; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15 de agosto del año 2002, según consta en acta Nro. 74, folio 75 del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que ella alcance su mayoridad; mientras que la custodia será ejercida por la madre; la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) mensuales a depositar en la cuenta de ahorro del Banco Provincial signada con el Nro. 0108-2401-01-0200802817, siendo la titular de la referida cuenta la madre de la niña; así como también, el padre se compromete a cubrir los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, uniformes, gastos escolares, vestimentas, recreación, cultura y deporte. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá las más amplias prerrogativas para visitar a su hija con la finalidad de obtener un mayor desarrollo psíquico, social, intelectual y moral, pudiendo ver a su progenitor todas las veces que así ella lo considere conveniente, siempre y cuando se respete el horario de estudio de la niña.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la Comunidad limitada de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del mes de mayo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149º de la Federación.