REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º


Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana CHAVEZ TRASPALACIOS YERLITH ROSENNY, titular de la cedula de identidad Nº V-12.632.295, en la cual solicita se corrija el error existente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 8876, del libro de registro llevados por ese despacho en el año 2005, por cuanto se incurrió en error involuntario al asentar la nacionalidad del padre biológico del beneficiario de autos, ciudadano JESUS ANTONIO CASTRO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.357, como “VENEZOLANO”, siendo correcto “COLOMBIANO”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento del niño, emanada de Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y copia de la cédula de identidad del padre, donde se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar la nacionalidad del padre biológico del beneficiario de autos, ya identificado como “COLOMBIANO”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 02



ABG. LISBETH G. LEAL AGUERO

LA SECRETARIA,







ASUNTO: KP02-S-2008-006088
LGLA/*ug.-
Rectificación de Partida.