REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-016412

Vista la solicitud introducida por los ciudadanos PEDRO ANTONIO MENDOZA y CARMEN ELENA CASTRO MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Ns° V-7.408.034 y 12.018.770, actuando en representación de sus hijos (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente) , de 12 y 04 años respectivamente, asistido por el Abogado Cesar Giménez Ruiz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N ° 65.951, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre una bienhechuría, consistentes de una casa con tres habitaciones, una sala, un comedor, un baño, un lavadero, con techo de zinc, piso de cemento, cercada toda el área con bloques. constante de una pieza, y cuatro (04) piezas en construcción de paredes de bloques, edificadas sobre un terreno ejido, ubicado en el callejón 11 con calle 10 s/nro. del Barrio Olivo I, que mide Catorce metros (14 mtrs) de frente por Veinte metros (20 mtrs) de fondo, para un área total de Trescientos Treinta y Uno con cincuenta metros cuadrados (331.50 mtrs2). Comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con Quebrada de la Ruezga; SUR: Callejón 11 que es su frente; ESTE: Terreno ocupado por Julio Segueri; y OESTE: terreno ocupado por Juan Meléndez. El precio total de las bienhechurías es la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos MARIELA MARISOL GAMARRA CRIBILLERMO y HOBERTI DE JESUS PEREZ MONTILLA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-14.595.217 y 8.063.770, quienes estan conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la adolescente y el niño (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los Seis(06) días del mes Mayo del dos mil Ocho(2008). Años: 197° y 148°.


La Juez

Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
AVA/Liliana
ASUNTO: KP02-S-2007-016412