REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-000554

PARTE DEMANDANTE: Neyra Coromoto Arieche Yanse, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.170.849 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Simón David Contreras Tacoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.846.853 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 07 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 22 de Febrero de 2.008, comparece por ante el Tribunal la ciudadana Neyra Coromoto Arrieche Yanse, asistida por la profesional del Derecho abogado Rosa Elena Macaruk B, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.022, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Simón David Contreras Tacoa, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 12 de Marzo de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación de debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abogada Mariela Viloria.
En fecha 07 de Mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Simón David Contreras Tacoa, y se da por citado en la presente causa.
En fecha 12 de Mayo de 2008, el ciudadano Simón David Contreras Tacoa, presenta escrito de contestación de la demanda.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Mayo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Neyra Coromoto Arrieche Yanse, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano Simón David Contreras Tacoa, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Neyra Coromoto Arrieche Yanse y Simón David Contreras Tacoa, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 21 de Julio de 2.000, bajo el acta Nro. 210, folio 211 Fte y vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que niña quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre, el padre le pasará como Obligación de Manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes Mensuales (400 Bs. F), con un aumento proporcional para cubrir los gastos de Inscripción, ropa y útiles escolares, así mismo en la época de Navidad, los cuales depositará en una cuenta de ahorro aperturada en un banco a tal fin, a nombre de la madre La Patria Potestad será compartida entre padre y madre, siendo que la ejercerá la madre, El Padre podrá Visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y actividades. En cuanto a las Navidades sean pasadas por el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños los pasará a lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, previa consignación de las copias simples de la sentencia que debe enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Mayo año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.

Abg. Carmen Isabel González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:10 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González



HEDH/CG/Luis J.-