Vistas el presente acuerdo emanado de la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público relacionadas con el acto conciliatorio suscrito en fecha 13 de Mayo del 2008, por los ciudadanos HOMERO JOSE MENDOZA y ALBERLY CAROLINA DORANTE, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 14.030.935 y 16.839.618, respectivamente, en beneficio del niño OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, de 04 años de edad, respectivamente; este Tribunal, le da entrada en los libros respectivos de este despacho y lo admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley, estableciendo dicho acuerdo las visitas de la siguiente manera:

UNICO: El padre podrá buscar a su hijo por la licorería las mercedes, lugar donde labora la madre, el día domingo a las 05 pm., y lo regresara el lunes a las 6:00 pm., comprometiéndose el padre llevar al niño al colegio el día lunes y en horas de la tarde, 06:00 pm., debe regresar al niño a la licorería las mercedes, lugar donde trabaja la madre.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio, entre los ciudadanos HOMERO JOSE MENDOZA y ALBERLY CAROLINA DORANTE y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008) . Años: 198° y 149°.