Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensoria del Niño, Nina y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos ANA MARIA LINAREZ y CARLOS ALBERTO CAMACARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 16.530.476 y 14.826.366, respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. El acuerdo suscrito es del tenor siguiente:

PRIMERO: Se acuerda entre ambos padre, la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Casa Propia, donde la titular en dicha cuenta sea la niña KARLA ALEJANDRA, antes identificada, y su mamá sea su representante en la misma cuenta; igualmente ya identificada.
SEGUNDO: El padre se compromete en depositar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), de manera semanal, es decir; los días Miércoles de cada semana; en la cuenta de ahorro mencionada en el punto anterior para cubrir los gastos de alimentación semanal de su hija exclusivamente.
TERCERO: Los demás gastos de medicinas, tratamientos, médicos, uniformes, útiles escolares, vestuarios, calzados, regalo navideño entre otros; serán cubiertos entre ambos padres, en partes iguales en un 50% para cada uno, previo presupuesto que la madre le entregue al padre con anticipación.
CUARTO: El padre deberá depositar en la cuenta de ahorro mencionada en el primer punto; en un plazo no mayor de 15 días, a partir del día en que se recibe el presupuesto de la madre; la cantidad que le corresponda para cubrir la mitad de los gastos mencionados en el punto anterior.


En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Líbrense copias certificadas de la presente homologación y entréguense a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 30 de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.