En fecha 08 de noviembre de 2005, comparece el ciudadano José Gregorio Pastran Pérez, debidamente asistido por la Fiscal 15 del Ministerio Público, y solicitó le sea atribuida la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE los cuales están bajo su responsabilidad desde el día 21/09/2005, fecha en la cual la madre ciudadana Katty Yacelys Pérez Hernández decidió abandonarlos para irse a vivir con otra pareja. Indica el demandante que la madre de sus hijos según le han informado vecinos del sector donde vive y sus propios hijos, que la precitada ciudadana tenia tiempo saliendo con otra persona y que sus hijos no le contaban por temor de que la madre los castigara pegándoles y por temor a que yo le diera muerta a ella por que así la madre les decía, por lo que solicito fuese citada la ciudadana Katty Yacelys Pérez Hernández para que se impusiera de su solicitud y poder solucionar la problemática con sus hijos. En razón a lo planteado por el demandante se procedió a citar a la madre a los fines de llevar cabo reunión conciliatoria entre las partes, compareciendo en fecha 13 de octubre de 2005 donde fue infructuosa ya que no se llego a ningún acuerdo, por lo que a petición de partes se procedió a remitir el caso al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Por todo lo anteriormente expuesto es que el ciudadano José Gregorio Pastran Pérez solicita se decida quien deberá ejercer la Custodia de los beneficiarios de autos.

En fecha 18 de noviembre de 2005, el Tribunal admite la presente causa, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno citar a la demandada, practica de informe social, psicológicos y psiquiátricos, a través del Equipo Multidisciplinario, Notificar a la Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión de los beneficiarios de autos.
Obra a los folios 35 y 36, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Riela al folio 37 poder especial conferido por el ciudadano José Gregorio Pastran Pérez a la abogada Assunta Riccio.
Consta a los folios 38 y 39, Boleta de Citación sin firmar por la parte demandada ciudadana Katty Yacelys Pérez Hernández.
Cursa a los folios 43 y 44 escrito de contestación presentado por la ciudadana Katty Yacelys Pérez Hernández con el cual quedo tácitamente citada en la presente causa.
Obra a los folios 43 al 49 escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 24 de febrero de 2006 fue consignado Informe Psiquiátrico.
El Tribunal en auto de fecha 07 de marzo de 2006 dicto auto para mejor proveer.
En fecha 14 de marzo de 2006 el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso del auto para mejor proveer.
Riela a los folios 64 al 66 Informe Psicológico.
La Dra. Holanda Dam Hurtado en auto de fecha 07 de noviembre de 2006 se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes del presente avocamiento.
Consta a los folios 70 y 71 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Gregorio Pastran.
Cursa a los folios 72 y 73 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Katty Yacelys Pérez.
El Tribunal en fecha 09 de enero de 2007 dejo constancia del vencimiento del lapso de avocamiento.
Obra a los folios 78 al 102 Informe Social.
En fecha 16 de julio de 2007 fue escuchada la opinión de los beneficiarios de autos.
A los fines de decidir este Tribunal observa:

Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Igualmente el articulo 359 ejusdem establece que para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza. Por otra parte, instituye el artículo 361 de la Ley in comento que “El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. ”…

Segundo: En el caso de marras, el debido proceso se verifico mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la Boleta de Notificación obrante en autos a los folios 35 y 36 de este expediente, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. La demandada quedo citada en el proceso mediante escrito que presentó en fecha 06 de febrero de 2006, lo cual la hace estar a derecho en la presente causa (Folios 43 y 44) en el cual manifestó que es cierto que procreó 3 hijos con el ciudadano José Gregorio Pastran. Seguidamente rechazó la demanda incoada en su contra toda vez que manifestó que tuvo que apartase del hogar que tenia junto con sus hijos como consecuencia de los reiterados hechos de violencia en su contra por parte del demandado, al punto de tener que acudir al Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia donde se celebró acuerdo entre las partes y el mismo no fue respetado por parte de su exconcubino, persistiendo en sus actos de violencia por lo que la ciudadana Katty Yacelys Pérez Hernández le planteó al demandante mudarse de la casa ya que ella no contaba con la posibilidad de mudarse junto con sus hijos a otra casa por no contar con los recursos económicos, razón por la cual convino con el demandante dejar los niños temporalmente, muy a su pesar pues su hijo Juan José en razón de su corta edad esta acostumbrado a los cuidados, afectos y atención de su madre, en tal sentido no hubo arreglo pues el niño no quería distanciarse de su madre. Expresa la ciudadana Katty Yacelys Pérez Hernández que actualmente tiene parcialmente solucionado su problema de habitación y de orden económico por lo que expresamente manifestó su deseo de vivir con sus tres hijos para lo cual esta dispuesto a someterse a los informes sociales, psicológico y psiquiátrico. Por ultimo ratifico el rechazo a la demanda planteada por el ciudadano José Gregorio Pastran Pérez y solicito al Tribunal desestime la misma y le sean devueltos los niños.

Tercero: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
De las Pruebas del Demandante:

En relación a las copias certificadas de la partidas de nacimiento expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan De Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 911 del año 2005, la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan De Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 1700, folio 397 vto del año 1997 y la tercera por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan De Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 1261, folio 318 vto del año 2000, esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, por cuanto de ellas se evidencia el vinculo que une a los beneficiarios de autos con las partes en juicio, en consecuencia la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
En cuanto a copia simple de denuncia formulada por la ciudadana Katty Yacelys Pérez Hernández ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, esta Juzgadora la valora en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte.
Copia simple de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 15 de septiembre de 2005 entre los ciudadanos Katty Yacelys Pérez Hernández y José Gregorio Pastran Pérez por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, esta Juzgadora la valora en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte.
Original de acta de comparecencia elaborada por la Fiscalia 15° del Ministerio Público del Estado Lara en la cual se escucho la opinión de los beneficiarios de autos, esta Juzgadora la valora en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte.
Original de constancia emitida por los vecinos de la Avenida Los Horcones Pueblo Nuevo a nombre del ciudadano José Pastran, la misma se valora según los Principios de Máximas de Experiencia y Sana Crítica del Juez.

Cuarto: En el informe psiquiátrico realizado por el Dr. José Isilio Jerez, miembro del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se detalla que el ciudadano José Gregorio Pastran es alfabeto, sin antecedentes de enfermedades graves ni trastornos mentales, posee capacidad mental suficiente para darse cuenta de su situación familiar y aceptar la separación física y afectiva de la madre de sus tres hijos. Mostró capacidades e iniciativas para atender el hogar donde habita con sus padres y sus tres hijos. Igualmente expresó deseos de que sus hijos se comuniquen con la madre mutuamente. Por otra parte la evaluación practicada a los beneficiarios de autos reveló por un lado que poseen buen desarrollo psicoemocional, aspecto físico y emocional estables, fueron capaces de describir su situación familiar, reconocer a su madre biológica, anhelar estar con ella y recordarla con deseos. Por otro lado prefieren vivir con el padre con quien sostienen trato cariñoso y rechazan la convivencia física con la madre, solo esperan comunicarse con ella. Las tres niñas mostraron cada una un estado evolutivo de desarrollo aceptable para sus edades. El Psiquiatra en su diagnostico y comentarios expuso que la ciudadana Katty Pérez estuvo ausente, no localizable y no se presento a la entrevista psiquiatrica. El ciudadano José Pastran en su condición de padre soltero proviene de una relación marital de 12 años la cual termino en separación hace 4 años por motivos de abandono y falta de afecto. Los tres niños revelan estabilidad emocional y sentido de hermandad entre ellos, describieron la situación familiar de sus padres como divididos, reconociendo el apego afectivo con la madre pero prefiriendo el hogar paterno por sentirse tranquilos y con atenciones afectuosas. Por último en sus recomendaciones puntualizo que en vista de la ausencia de la madre los 3 niños han desarrollado un vinculo afectivo intenso con el padre, han reconocido como el hogar mas favorable y seguro sin olvidar la imagen materna por lo que sugirió el sitio familiar paterno como el mas recomendable y beneficioso para los niños.


Quinta: En la evaluación psicológica efectuada por la licenciada María Leonor Cortez, al ciudadano José Gregorio Pastran se observó con personalidad normal, estable, sin desequilibrios emocionales, no se observaron signos y síntomas de patologías psicológicas profundas. Bien orientado en tiempo y espacio manteniendo la estructura familiar a pesar de estar viviendo aun en situación de duelo por el abandono de la pareja. El núcleo sigue cohesionado asumiendo el rol paterno en su totalidad, brindándoles a sus hijas protección psicológica, física, moral y alimentaria, orientándolas en las diferentes áreas de su desarrollo. Ha podido estructurar el tiempo laboral con el tiempo de atención familiar, así como la disciplina y organización necesaria. Indico que hay un factor que le esta generando Stress al demandante ante la persecución y maltrato de una nueva pareja de la madre de las niñas, ante esta situación ha sentido inseguridad y angustia, refiriendo que ha denunciado esta situación ante los organismos competentes. La psicóloga recomienda para el padre en el tiempo que pueda asistir a talleres para padres con el fin de que aprenda aun mas sobre la evolución de las niñas, formas de comunicaron positiva como ayudarlas a superar las posibles consecuencias psicológicas del abandono materno. Por ultimo indico que seria importante que las beneficiarias de autos recibieran apoyo psicológico ante la posibilidad del stress y dolores por la situación de conflicto, separación y abandono de la madre por que podría haber vulnerabilidad física y mental o menores logros académicos.

Sexta: En relación al informe social elaborado por la Licenciada Daniel Sánchez, se resalta que la pareja contaba con 13 años de unión concubinaria hasta hace algunos meses que la madre abandonó el hogar para irse junto a una nueva pareja quien hizo amenazas de muerte al demandado, quedando las niñas junto a su padre asumiendo este el rol de padre y madre. Los niños expresaron querer visitar a su mamá y no querer contacto con su padrastro, pero aun así los beneficiarios mantienen una estrecha relación con los familiares maternos visitando a su abuela con regularidad sin ningún inconveniente hasta el momento. En las conversaciones sostenidas con la demandada esta informo tener actual residencia en el Estado Aragua, sin embargo expreso que en los próximos días iniciaría tramites de mudanza para esta ciudad, solicitándole tiempo a la trabajadora social para establecerse y poder practicarse las pruebas técnicas exigidas por el tribunal pero al presente no se ha presentado ante el Equipo Multidiciplinario de este Tribunal. Por otra parte las niñas expresaron sentirse tranquilas y contentas junto a su padre manifestando deseos de estar con su madre pero solo de visita.

Los informes en referencias, se aprecian conforme a lo definido en el artículo 450 literales j y k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el Principio de Máximas de Experiencia y el Sistema de la Sana Crítica.

Octavo: De la declaración aportada por el niño Juan José Pastran Pérez en fecha 16 de julio de 2007 el mismo manifestó “convivo con mi papá desde siempre, mi papá me trata bien, me gusta estar con mi papá, me siento bien, y quiero seguir viviendo con mi papá; mi mamá vive con mi abuela, no veo a mamá desde Diciembre, me gusta ver a mi mamá, que me visite”. Seguidamente y en la misma fecha la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE expuso: “convivo con mi papá desde siempre, y sola con él desde hace un año cuando mi mamá se fue y nos dejó con mi papá, mi papá me trata bien, me siento bien, y quiero seguir viviendo con mi papá; mi mamá vive en Maracay; antes de salir de la escuela siempre la vemos, y ahorita no la vemos porque estamos en el Cují y como ella no va, no la podemos ver, mi papá no nos prohíbe visitar a mamá; que no nos queremos separar de nuestros hermanos, no nos queremos separar de mi papá, porque si nos vamos con mi mamá el novio que ella tiene nos puede pegar”. Por último la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE manifestó: “convivo con mi papá desde toda la vida, y sola con él desde hace un año cuando mi mamá se fue con otro señor y nos dejó a cargo de él, mi papá me trata bien, me siento bien, y quiero seguir viviendo con mi papá; mi mamá vive aquí en Barquisimeto, y no tengo mucho contacto con ella, desde que terminamos las clases no la hemos visto mas, mi papá no nos prohíbe visitar a mamá. En los quehaceres de la casa, mi papá nos lava la ropa y yo hago la comida.”
En virtud de los hechos antes narrados corresponde a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones a los fines de emitir el fallo correspondiente:
1.- El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra). Se extrae del artículo in comento las obligaciones naturales, primarias, supremas y constitucionales que tienen los padres; y en especial el padre o la madre que ejerce la guarda; en consecuencia son ellos quienes deben cuidar, educar formar, velar y proteger a sus hijos, ello significa que los progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes y en igualdad de condiciones respecto a ellos.
2.- Por su parte, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: …“Los hijos que tengan siete o menos años de edad, deben permanecer con la madre, excepto el caso de que esta no sea titular de la Patria Potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”…

Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, declara CON LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) interpuesta por el ciudadano José Gregorio Pastran Pérez, en consecuencia, se ordena la permanencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE en el hogar del ciudadano José Gregorio Pastran Pérez, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Se deja a salvo el Derecho de Visitas que asiste a la ciudadana Katty Yacelys Pérez Hernández y demás familiares maternos en aras a la preservación y consolidación del vinculo afectivo materno filial con sus hijos, atendiendo a los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.