En fecha 27 de Febrero de 2008, los ciudadanos KEILER ELIEZER LOPEZ DAZA y FRANCYS MARIETTA BARRETO ROJAS, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Febrero de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Mayo de 2008, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos los ciudadanos KEILER ELIEZER LOPEZ DAZA y FRANCYS MARIETTA BARRETO ROJAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos KEILER ELIEZER LOPEZ DAZA y FRANCYS MARIETTA BARRETO ROJAS, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15 de Agosto de 1.996, acta número 109, folio 108 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los niños de autos la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con sus hijos las veces que así lo desee, siempre y cuando no interfiera con la horas de sueño y estudio de los niños Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, es decir, un régimen abierto, pudiendo inclusive los niños pernoctar con su padre, pasar fines de semana con él, así como periodos de vacaciones escolares y navideñas en la residencia del mismo. Respecto a La Obligación de Manutención los padres en forma conjunta deberán cancelar las mensualidades de colegio de los niño antes mencionados, esto es el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la sumatoria de las tres (3) mensualidades de niños, así como el aumento inflacionario que se derive de las misma, la matricula escolar compartida entre los padres así como otras actividades de mutuo y perfecto acuerdo. Asimismo el padre ciudadano KEILER ELIEZER LOPEZ DAZA deberá que el padre debe suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BS. F 300,00), los cuales serán entregados a la madre de la niña cada treinta (30 días, es decir, mensualmente, y será depositado por el padre en la cuenta de ahorro Nº01002413360200378867 de la entidad bancaria Banco Provincial, perteneciente a la madre FRENCYS MARIETTA BARRETO ROJAS; dicha cantidad de dinero, será única y exclusivamente para los gastos de alimentos de los niños. Igualmente ambos padre coadyuvarán en los gastos de vestido y calzado, así como también pagarán gastos por concepto de consultas médicas regulares, medicinas y cualquier otra contribución especial exigida que conforme a la atención educativa de los niños, además de sufragar cualquier otro gasto que pueda sobrevenir de manera extraordinaria con ocasión de la crianza y salud de los niños de autos. El padre se obliga ha entregar como mensualidad única en el mes de Agosto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00), por concepto de compra de útiles escolares, uniformes y cualquier contribución especial exigida conforme a la atención educativa de los niños. De igual manera entregará en el mes de Diciembre como mensualidad única del mes la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00), el padre deberá mantener un Póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía a favor de de sus hijos, siempre y cuando el lugar donde labore así se los permita, de igual forma ambos padres deberán sufragar los gastos de hospitalización y cirugía a favor de sus hijos.