Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por ante la Acta Conciliatoria, suscrito entre los ciudadanos JENNY QUINTERO y WILDER JOSÈ REYES REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.244.934 y V-12-703.593, asistidos en este acto por la Abg. Carmen Hernández, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 03 años de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho. El acuerdo de Homologación de Manutención. De conformidad con lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, suscrito es del tenor siguiente:
PRIMERO: El padre ofrece una cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F800), MENSUALES, que serán depositados en la Cuenta Nº 0134-0004-140043090134, Banesco, dividido de las siguientes maneras. TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F300), para la alimentación, TRESCIENTOS CINCUENTAS BOLIVARES FUERTES (Bs.F350), para el pago de Guardería y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F150), para la colaboración del pago de del alquiler. Así mismo se compromete a cancelar el pago de alquiler del alquiler, siendo la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes.
SEGUNDO: En relación a los Gastos Médicos y Medicinas, será sufragados por ambos padres de la niña identificada en autos.
TERCERO: En relación a los Gastos Decembrinos, serán sufragados por el padre.
CUARTO: En relación a Útiles y Uniformes, Vestido y Calzado, serán sufragados por el padre.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos JENNY QUINTERO y WILDER JOSÈ REYES REA, en la presente Obligación de Manutención y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Líbrense copias certificadas de la presente homologación y entréguense a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 23 de Mayo de 2008 Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.