REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

En fecha 23 de enero de 2008, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, presentado por el ciudadano ANDERSON MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.785.174, asistido por el abogado JOSE ENRIQUE PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7374, en la que solicita se le conceda Título Supletorio en beneficio su hijo (identidad omitida de conformidad conel artículo 65 de la LOPNA) sobre unas bienhechurías edificadas en un terreno ejido, ubicado en La Apostoleña, sector numero 02, la principal, al lado de la casa numero 169, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas y linderos son los siguientes: 08 metros de frente por 21,5 metros de fondo y sus linderos son: NORTE: Casa de Blanca Bracamonte que es su frente. SUR: Con una quebrada. ESTE: Con casa de Jairo Chirinos y OESTE: Casa de Celia Carrasco, construida por paredes de bloques, piso de cemento, sala, cocina, dos (02) habitaciones. Dichas bienhechurías tienen un valor de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F.13.000,00), oír los testigos que presentara la solicitante, quienes comparecieron el 21 de mayo de 2008 a tal acto.
Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos RONNY JESUS ALVAREZ CARRASCO y MARYSOL RODRIGUEZ de SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 17.228.336 y 7.336.294, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara TÍTULO SUPLETORIO a favor del niño (identidad omitida de conformidad conel artículo 65 de la LOPNA), sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 23 de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3,



Abg. Alida M. Villasana de Andueza

La Secretaria



AV/crismar.-
ASUNTO : KP02-S-2008-000053