Visto el escrito y los recaudos presentado por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.026, actuando en su propio nombre y en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años, cedula de identidad Nro. 20.929.607, y los ciudadanos FRANCIS CAROLINA QUIROGA PEREZ y JUAN MANUEL QUIROGA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 14.938.349 y 16.386.333, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maria Auxiliadora Pérez Meléndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.114.839 mediante el cual solicita sean DECLARADOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus FRANCISCO MIGUEL QUIROGA FRANCO, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 676.948, quien falleció ab-intestato el día 03 de Mayo de 2.007, según acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del estado Lara, quedando asentada bajo el N° 1131, del libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2007. Admitida a sustanciación en fecha 15 de Enero 2008, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante y publicar un edicto por la prensa.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del De Cujus FRANCISCO MIGUEL QUIROGA FRANCO, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 676.948, quien falleció ab-intestato el día 03 de Mayo de 2.007, según acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del estado Lara, quedando asentada bajo el N° 1131, del libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2007, y el acta de Matrimonio los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Admitida a sustanciación en fecha 15 de Enero 2008, y considerando las Declaraciones de los ciudadanos ELIECER JESUS FALCON YEPEZ y MARIA AUXILIADORA PEREZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.447.896 y 16.003.724, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, declara a la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años, y los ciudadanos FRANCIS CAROLINA QUIROGA PEREZ y JUAN MANUEL QUIROGA PEREZ, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre FRANCISCO MIGUEL QUIROGA FRANCO , antes identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.