En fecha 14 de Noviembre de 2001, los ciudadanos JULIO CESAR GUERRERO MARTINEZ y ROSA AMELIA SPINELLI COURI, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio David Sánchez Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.960, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2001, el tribunal le da entrada a la presente solicitud y se abstiene de admitirla por cuanto no consta en autos la entidad Bancaria donde será depositada la obligación de Manutención.
En fecha 19 de Marzo de 2002, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño Julio César; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio diecinueve del presente expediente.
En fecha 25 de Febrero de 2008, la Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, se avoca al conocimiento de la presenta causa, por cuanto fue designada Juez de la Sala de Juicio Nº 01.
Mediante diligencias de fecha 15 de Enero de 2008, los ciudadanos Rosa Amelia Spinelli Couri y Julio César Guerrero Martínez solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ROSA AMELIA SPINELLI COURI y JULIO CESAR GUERRERO MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.847.054 y V.- 11.787.201, en fecha 26 de Febrero de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 43, folio 065 frente, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1.999.
En lo concerniente a la protección del niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre se compromete en suministrar la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614.79) MENSUALES, a depositar en la cuenta de ahorros Nº 0108-2433-880200235518 del Banco Provincial a nombre de la progenitora, la cual será aumentada en la medida de que sea insuficiente para la manutención del niño. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, en la oportunidad que se encuentre en el país, en todo caso, el padre compartirá con su hijo en su casa de habitación en un horario que no interrumpa sus actividades escolares, tareas y descanso. Queda entendido que las salidas del niño durante los fines de semanas se producirá los sábados a las 08:30 a.m. y será regresado a su hogar el día domingo a las 05:00 p.m. siendo indispensable que la búsqueda y entrega del niño a su madre sea realizada única y exclusivamente de forma persona por su padre.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.