REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001393
PARTES SOLICITANTES: EULIDES JOSE MEDINA Y ALIDA COROMOTO ARAMBULET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 13.085.535 y 17.011.152 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: CARLOS EDUARDO, de 17 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 21 de Abril de 2.008, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos EULIDES JOSE MEDINA Y ALIDA COROMOTO ARAMBULET, asistido por el profesional del Derecho abogado Adriana Guevara, inscrito en el IPSA bajo los N°s 92.141, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 23 de Abril de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Mayo de 2008, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EULIDES JOSE MEDINA Y ALIDA COROMOTO ARAMBULET, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EULIDES JOSE MEDINA Y ALIDA COROMOTO ARAMBULET, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha de 15 de Diciembre de 1.988, bajo acta N° 26, folio 37 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, Doscientos Bolívares Fuertes (200.00 Bs. F), los cuales entregará directamente a la madre. En cuanto a los demás gastos requeridos por el beneficiario, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá disfrutar de la compañía del beneficiario, un fin de semana cada 15 días. Las vacaciones serán compartidas por ambos progenitores de forma alterna.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio. .
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Mayo año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.