REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-V-2008-000773

PARTES SOLICITANTES: Lissette Nohely Leal Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.626.969 de este domicilio y Juan Antonio Mambel Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.981.737 y de este domicilio.

HIJO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) de 16 y 14 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de marzo del 2.008, los ciudadanos Lissette Nohely Leal Torrealba y Juan Antonio Mambel Mendoza, asistidos por el Abogada Eugenio Alayon inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.356, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 02 hijas de nombres: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de marzo del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 14 y 15 consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 15 de mayo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Lissette Nohely Leal Torrealba y Juan Antonio Mambel Mendoza, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Lissette Nohely Leal Torrealba y Juan Antonio Mambel Mendoza, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2.000, bajo el N° 348, folio 123 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Quinientos (500,oo Bs.) mensuales. Los gastos de medicinas, ropa, escolares y demás gastos serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado



AMVA/CG/ Rene
KP02-V-2008-000773