REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000767

PARTES: José Alberto Contreras Lezama y Celia Josefa Jiménez Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.309.707 y 9.601.109 ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de marzo del 2.008, los ciudadanos José Alberto Contreras Lezama y Celia Josefa Jiménez Guedez, asistidos por los Abogados Ricardo Díaz y Alfonso Mata, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 114.330 y 114.394, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 25 de marzo del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 07 y 08 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 08 de mayo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos José Alberto Contreras Lezama y Celia Josefa Jiménez Guedez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José Alberto Contreras Lezama y Celia Josefa Jiménez Guedez, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 1.988, bajo el acta Nro. 156 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.400,oo Bs.F) mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso. En cuanto a las vacaciones navideñas serán pasadas con el padre y año nuevo y retes con la madre de manera alterna cada año. Las vacaciones de Carnaval serán pasadas con la madre y Semana Santa con el padre y las mismas serán compartidas de manera alterna cada año. El día del padre estará con el padre y le día de la madre estará con la madre. El día del cumpleaños de los beneficiarios estarán al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre. Las vacaciones escolares serán divididas por mitad disfrutando la primera mitad el padre y la segunda la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

El Juez de Juicio Nro 02

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera


LLA/IB/Rene
KP02-V-2008-000767