REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000820
PARTES SOLICITANTES: Juan Carlos Piña Abreu y Olimaye Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 11.471.275 y 11.427.086 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 10 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Marzo de 2.008, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos Juan Carlos Piña Abreu y Olimaye Pérez, asistidos por el profesional del Derecho abogado Mirian Anay Barrios Bermúdez, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.511, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: (IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 02 de Abril de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Mayo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Juan Carlos Piña Abreu y Olimaye Pérez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Juan Carlos Piña Abreu y Olimaye Pérez, por ante el Presidente del Despacho de la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha de 27 de Diciembre de 1.996, bajo acta N° 20 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto La Obligación de Manutención, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes Mensuales (200.00 Bs.f), los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo. Los gastos que origine la beneficiaria de autos, en cuanto a educación, vestido, calzado, médico, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, del padre, será abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interfiera las horas de descanso y estudio de la beneficiaria. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día de la madre, día del padre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguiente.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, previa consignación de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Mayo año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:14 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/iliana.-