PARTE DEMANDANTE: ZULAY PASTORA HERNÁNDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.548.000, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OTTO LEONARDO MACHADO PETIT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.503, y de este domicilio.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Nueve (09) y doce (12) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Febrero de 2008, la ciudadana ZULAY PASTORA HERNANDEZ ROMERO, asistido por la Abogado Reina Aguilar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.242, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano OTTO LEONARDO MACHADO PETIT, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Nueve (09) y doce (12) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Marzo de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 28 de Marzo de 2008.
Riela al folio 10, escrito presentado por el ciudadano OTTO LEONARDO MACHADO PETIT, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 05 de Mayo de 2008, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Mayo de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, La ciudadana ZULAY PASTORA HERNANDEZ ROMERO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano OTTO LEONARDO MACHADO PETIT, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ZULAY PASTORA HERNANDEZ ROMERO y OTTO LEONARDO MACHADO PETIT, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 1998, acta Nº 47, folio 48 Fte. Y Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los niños la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), mensuales, los gastos médicos, útiles escolares, vestido, gastos navideños, recreación serán aportados en un 50 % por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus dos hijos todos los días, siempre que estas no perturben sus actividades escolares, descanso y recreación, de poder salir con ellaos fuera del hogar de mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.