ASUNTO: KP02-V-2008-001387

PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA RAMIREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.462, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALFONSO JOSE SPAGNOLI ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.408, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de Quince (15) y Doce (12) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Abril de 2008, la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ RAMOS, asistido por el Abogado Luis Beltrán Viloria, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.242, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ALFONSO JOSE SPAGÑOLI ARANGUREN, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de Quince (15) y Doce (12) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Abril de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 07, escrito presentado por el ciudadano Alfonso José Spagñoli Aranguren, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 13 de Mayo de 2008, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Mayo de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, La ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ RAMOS, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano ALFONSO JOSE SPAGÑOLI, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMIREZ RAMOS Y ALFONSO JOSE SPAGÑOLI ARANGUREN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Junio de 1992, acta Nº 174, folio 261 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1974. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, ambos padres haremos efectivo para nuestras hijas la obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 200,00), los gastos médicos, medicinas, calzados, vestuarios, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija todos los fines de semanas, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, recreación o estudios. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.