REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-V-2008-001193

SOLICITANTES: LISBELIA NAILETH RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.193, y de este domicilio y GIOVANNI RAMÓN URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.090.860, y de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Abril del 2.008, los ciudadanos LISBELIA NAILETH RODRÍGUEZ SILVA y GIOVANNI RAMÓN URBINA, asistidos por la abogada en ejercicio Simlid Ramos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.322, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 15 de Abril de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Mayo de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LISBELIA NAILETH RODRÍGUEZ SILVA y GIOVANNI RAMÓN URBINA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LISBELIA NAILETH RODRÍGUEZ SILVA y GIOVANNI RAMÓN URBINA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Marzo de 1998, bajo el acta Nro. 54, folio 54, frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de su hijo JHOAN MIGUEL, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (180,00 Bs. F.) mensuales, cantidad que será entregada los días treinta (30) de cada mes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia y abierta, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio del mismo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.



Seguidamente se publicó en fecha siendo las 12:40 m.

La Secretaria


Abg. ISABEL BARRERA.

ASUNTO: KP02-V-2008-001193
LLA/IB/ygvn.-