REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001087

SOLICITANTE: EDILBERTO RAMON MOLLEJA ARROYO y CRISTINA MARIA GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.242.370 y Nº 13.188.778, ambos de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de NUEVE (09) Y OCHO (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Abril de 2008, los ciudadanos EDILBERTO RAMON MOLLEJA ARROYO y CRISTINA MARIA GONZALEZ HERNANDEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de NUEVE (09) Y OCHO (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Mayo de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Mayo de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDILBERTO RAMON MOLLEJA ARROYO y CRISTINA MARIA GONZALEZ HERNANDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDILBERTO RAMON MOLLEJA ARROYO y CRISTINA MARIA GONZALEZ HERNANDEZ, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de Diciembre de 1997, acta número 364, Folio 383 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará una obligación de manutención del treinta por ciento (30 %) de su salario mensual como funcionario policial, el cual será depositado los días 15 y 30 de cada mes, en el Banco bod, la cuenta de ahorro Nº 01160063860192993755, a nombre de Cristina María González Hernández. En el mes de Agosto el padre conviene que el treinta por ciento (30 %) que le corresponden de las vacaciones para los útiles escolares, uniformes. Asimismo en el mes de diciembre conviene Edilberto Ramón Mollejas Arroyo en suministrar el treinta por ciento (30 %) que les corresponde de Bono de fin de año a sus hijos por concepto de Ropa, juguetes, etc. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, acorde con el horario libre que dispongan los niños, igualmente los fines de semana, días feriados y vacaciones (carnavales, semana santa, agosto y diciembre), alternándose cada año.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho.