REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-V-2006-3046

DEMANDANTE: GABRIELA COROMOTO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.095.473

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MAUQUERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.621.816.

HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) de 15, 13 y de 02 años y 11 meses de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

En fecha 18 de julio de 2006, la ciudadana GABRIELA COROMOTO CARDENAS, debidamente asistida de la Abogada KAREN CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 86.229, demanda en divorcio al ciudadano CARLOS ALBERTO MAUQUERT, fundamentándose en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, relativo al abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; alegando que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 1991, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 34 entre carreras 15 y 16, Edificio El Sol, piso 1, apartamento 2, Barquisimeto del Estado Lara. Señala la demandante que durante los diez primeros años de matrimonio todo transcurrió en completa armonía, pero luego el cónyuge comenzó a tener una actitud hostil con la cónyuge, que para la fecha de la interposición de la demanda el cónyuge incumple con sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Solicita que con respecto a sus hijas quede establecido que: la custodia continuara ejerciendo su madre –demandante-, toda vez que manifiesta que siempre la ha ejercido; con relación al régimen de convivencia familiar, que el mismo sea establecido de manera abierta, siempre y cuando no choque con el horario de estudios y de descanso de las niñas. Y la obligación de manutención solicita que se fije un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales para cada una de las niñas, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales; y que corra por su cuenta todo lo concerniente a la escolaridad, medicinas, distracciones, vestidos, juguete y cualquier otra eventualidad que se le presente a las niñas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala como medio probatorios documentales en dieciséis folios útiles, y como testimoniales a los ciudadanos MARIA DE JESUS MORENO ALMEIDA, BERTHA MARIELO D`SANTIAGO VERA, IMPERIO REYES, PEDRO PRADO.
Del mismo modo, la parte actora solicita el decreto de medidas cautelares sobre los bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 26 de julio de 2006, se admite la solicitud acordándose la citación del obligado para los actos conciliatorios y la contestación y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, boleta de notificación que riela firmada al folio veintitrés del presente expediente, con fecha 01 de agosto de 2006.
Al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), con fecha 13 de agosto de 2007, riela boleta de citación debidamente firmada por el demandado CARLOS ALBERTO MAUQUERT.
En fechas 31 de octubre -folio 49- y 17 de diciembre de 2007 –folio 50- se verifica el primer y segundo acto conciliatorio respectivamente, con la asistencia de la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 08 de enero de 2008, día fijado para la contestación de la demanda se dejo constancia de la inasistencia del demandado; seguidamente se fijó la celebración para la Audiencia Oral de Pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral de pruebas, con la asistencia de la parte actora, su Abogado Apoderado, y los testigos, ciudadanos María Alejandra Montes Zerpa e Imperio Celeste Reyes Carrero; seguidamente en la continuación de la Audiencia en fecha 11 de marzo de 2008, se oyó la opinión de las niñas MAUQUERT CARDENAS.
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de admisión, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
PRIMERO: la Institución del matrimonio, como unión entre un hombre y una mujer reconocida en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincule a estos dos sujetos, generando como efecto el principio de la comunidad, sea ésta entendida como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, este lazo de unión no es eterno, puede en algún momento estar sujeto a disolución, por los medios igualmente permitidos por la ley, esto es, a causa de muerte o Divorcio, ésta última por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestra norma sustantiva civil vigente.
SEGUNDO: En el presente asunto el Debido Proceso se Garantizó, ya que se citó debidamente al cónyuge demandado, se realizó la respectiva participación al Ministerio Público, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizándose como se dijo los principios Fundamentales consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Sin embargo, el ciudadano CARLOS ALBERTO MAUQUERT, pese a estar a derecho en el presente asunto, no acudió a la realización de los actos conciliatorios, ni a la contestación de la demanda. En ese sentido, vista la naturaleza pública y especialísima del Interés Tutelado en esta materia, que es precisamente el Orden de la Familia y la Institución Matrimonial, y en donde en reiteradas sentencias se ha establecido la no aplicación de la Confesión Ficta, es conveniente citar al respecto la Decisión Judicial emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 07 de Noviembre de 2001, expediente N° 01-375, la cual señala que en materia de Divorcio la no comparecencia del Demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, tal y como lo define el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la supletoriedad del Procedimiento Civil, solo es aplicable en lo no contenido en la Ley especial que regula la materia, y siendo que la acción que nos ocupa primeramente debe tramitarse y sustanciarse (Actos conciliatorios) por el Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Acto de Contestación a la Demanda, la Etapa Probatoria y demás actos por el Procedimiento Contencioso en asuntos de Familia y Patrimoniales, y no siendo posible aplicarle como sanción la figura de la Confesión Ficta al demandado por su falta de comparecencia al acto de contestación, debe en consecuencia continuar el proceso.
TERCERO: la ciudadana GABRIELA COROMOTO CARDENAS, demanda por Divorcio al ciudadano CARLOS ALBERTO MAUQUERT, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, la cual establece el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, cuyo fundamento legal, es necesario definir:
El abandono al cual se está refiriendo el Código es netamente voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad; el mismo, se clasifica en dos categorías, a saber:
*Abandono Voluntario Conyugal: no es mas que el abandono del domicilio conyugal por parte de uno de los cónyuges, en ese sentido, debemos atender dos características esenciales el animus, es decir, la intención de hacerlo; y, que dicha decisión sea duradera en el tiempo.
*Abandono de los deberes del matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el debito sexual, hasta el socorro mutuo de los esposos. (Rodríguez, Luis Alberto, Comentarios al Código Civil venezolano).
Seguidamente tomamos de las enseñanzas del autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a las Causales de Abandono Voluntario y de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, afirma. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
Respecto a la CAUSAL DE SEVICIA E INJURIA GRAVE, enseña: “… y Para probar la existencia de los excesos, Sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.
Tercero: De la audiencia oral de pruebas y de las pruebas aportadas en el libelo de demanda:
A la luz de las citadas y compartidas enseñanzas procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostradas las Causales invocadas de Abandono voluntario y los Excesos, Sevicia e Injuria Grave que hagan imposible la vida en común, cuyas pruebas se apreciarán de conformidad con lo previsto a la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales son del tenor siguiente:
* Del Acta de matrimonio Civil, obrante al folio tres -03- del presente asunto de su contenido se evidencia que efectivamente en fecha 24 de octubre de 1991, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos Gabriela Cárdenas y Carlos Alberto Mauquert; quedando con este enlace cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; en tal virtud, se le otorga valor probatorio al presente documental por las razones anteriormente expuestas.
* De las Partidas de Nacimiento de los Niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) que cursan a los folios cuatro -04-, cinco -05- y seis -06-, en cuyo contenido se observa el nacimiento de las hijas como producto de dicha unión matrimonial, determinándose así la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres, en virtud que este juzgadora está en el deber de salvaguardar los derechos y garantías de las niñas anteriormente mencionadas; en consecuecia, se le otorga valor probatorio a las mismas.
Las documentales analizados precedentemente, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio; toda vez que son documentos públicos y por ende de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, a los fines de demostrar el abandono voluntario, la parte actora alego que “la actitud de mi cónyuge fue cambiando radicalmente al punto que le he reclamado su actitud absurda, sus llegadas tardes y sus desaparecidas por varios días, en múltiples oportunidades… ha sido tal la desidia el abandono y el maltrato de mi cónyuge que cuando salí embarazada de mi tercera hija me ignoró totalmente y renegaba de nuestra hija, por lo que me tuve que mudar del cuarto principal a la habitación de una de las niñas permaneciendo allí en esta fecha… situación que se hace cada día mas tensa e insoportable, ya que ni nos hablamos cuando cruzamos palabras él me ofende y me maltrata verbalmente y nuestras hijas tienen que presenciar las discusiones de sus padres” .
Ahora bien, La Doctrina citada, concatenado y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que adminiculadas configuren tanto el Abandono Voluntario como los excesos, las injurias, las Sevicias para permitir a esta juzgadora a través de hechos concretos, estimar las pretensiones del cónyuge para considerar que verdaderamente es imposible continuar la convivencia, en virtud de las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como Abandono y elementos objetivos tales como la intensidad de la injuria, nuestros usos y costumbres, su frecuencia y el grado de educación y posición social del injuriado, para poder así calificarla como suficientemente grave hasta impedir la vida en común.

Bajo esta misma perspectiva de los testimoniales evacuados por la accionante en la referida audiencia, ciudadanos MARIA ALEJANDRA MONTES ZERPA e IMPERIO CELESTE REYES CARRERO, suficientemente identificados, fueron contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a las ciudadanos GABRIELA CARDENAS y CARLOS ALBERTO MAUQUERT; que les consta de los maltratos verbales, psicológicos, que recibía la cónyuge por parte de su esposo sin importar quien esté, que la maltrataba delante de la gente; que Gabriela –demandante- le tenía miedo; que no cumple con sus deberes de cónyuge y que luego de una denuncia por violencia contra la mujer el cónyuge se retiró del hogar. A estos testimoniales, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los mencionados testigos no se encuentran incursos en causales de inhabilitación, no incurrieron en contradicciones y tomando en cuenta su edad, vida y costumbre inspiran confianza sobre sus dichos a quien profiere el presente fallo y en consecuencia este órgano de prueba sirve para demostrar los excesos, las sevicias y las injurias graves en que incurría el demandado contra su cónyuge, faltando al hogar lo que efectivamente hace imposible la vida en común, por lo que conducen a concluir que los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, como causal para la disolución del vínculo conyugal en el presente asunto debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo de los hechos narrados y demostrados en el transcurso del proceso, no se demostraron elementos que adminiculados configuren el abandono voluntario, toda vez, que no fueron incorporados a los autos pruebas suficientes que permitieran pronunciamiento favorable a su alegación, en consecuencia, debe declararse improcedente la causal segunda del artículo 185 del Código civil venezolano vigente como disolución del vínculo conyugal Y ASI SE DECIDE.
Por último, este Tribunal de Protección como garante de los Derechos e intereses de los Niñas de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las orientaciones dadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, procedió a oír la opinión de las Adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), quienes afirmaron que se sienten bien viviendo solas con la mama, ya que el ambiente en el que se desenvolvían cuando estaba el padre era mas tenso, que porque sus padres peleaban mucho, que incluso (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) manifestó tenerle miedo; manifestaron que el papá aporta solo para cosas personales de las Adolescentes y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) manifestó que el papa aporta para el colegio; y que aportó algo en diciembre para los gastos propios de la época. La opinión de las adolescentes, orientan a esta juzgadora para establecer las instituciones familiares que se deben garantizar en los asuntos de esta naturaleza en la forma mas conveniente a su interés superior.
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio, fundamentada en el causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana GABRIELA COROMOTO CARDENAS, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MAUQUERT, todos plenamente identificado en autos, y por consiguiente queda disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por estos ante el otrora Juzgado de Municipio José Gregorio Bastidas hoy, Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, 24 de octubre de 1991, según acta Nro. 16, folio 21 fte al 22 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991.
Con relación a las Instituciones familiares en beneficio de las hermanas MAUQUERT CARDENAS, conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores por imperio de la Ley Especial; La Custodia como uno de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, continuará siendo ejercida por la madre; mientras que La Obligación de manutención, por cuanto el obligado no desvirtuó en el presente asunto el requerimiento hecho por la madre en cuanto al cuantum de la obligación de manutención, y evidenciándose que el padre tiene capacidad económica, y tomando en cuenta la opinión de las niñas quienes manifestaron que su padre era quien cubría todos los gastos y que ahora a la mama le cuesta mas cubrir las necesidades de sus hijas, en tal virtud, la obligación de manutención se establece en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.200,00) mensuales, para cubrir los gastos referentes a todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por las hermanas MAUQUERT CARDENAS. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá compartir con sus hijas de manera abierta tomando en cuenta la opinión de la madre y de las niñas; y, en este sentido, se insta al padre a estrechar los lazos paterno-filiales con sus hijas por cuanto constituye un derecho y un deber como padre mantener contacto con sus hijas y ejercer la responsabilidad de crianza, que no es otra cosa el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; por cuanto los afectos mutuos entre padres e hijos son sanos y sirve para el buen desarrollo de la personalidad de las Adolescentes y niña.
De conformidad lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello, y en este sentido, las medidas cautelares que se decretaron en fecha dos de julio de 2007, se mantiene hasta tanto no exista mutuo acuerdo entre las partes para su levantamiento o se liquide la comunidad conyugal, todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal..
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
Jueza de Juicio Nro. 02

Abg. ISABEL BARRERA
Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 pm


La Secretaria
LLA/marilyn