Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, presentado por la Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco de Sarare Estado Lara, a instancia del ciudadano LEOBARDO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.324.211, domiciliado en el Caserío El Naranjal, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 03, 08, 07 y 10 años de edad respectivamente, por ante el cual solicita se rectifique la partida de Nacimiento, inscritos en la Prefectura del Municipio Andres Eloy Blanco, de la Parroquia Pio Tamayo de fechas 06 de Julio de 2006 y 13 de Marzo de 2007, bajos los Nros. 1031, 266, 265 y 264, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en los años correspondientes: 2006 y 2007, ya que se incurrió en error material al omitir el número de cédula de identidad de la madre, ciudadana TORRES LINARES LUCILA DEL CARMEN, siendo lo correcto asentar el número de cédula de identidad como Nº. V-“22.324.202”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente; por consiguiente este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida y recaudos presentados, aparece que fue omitido el nùmero de cèdula de la madre TORRES LINARES LUCILA DEL CARMEN, siendo lo correcto asenta el Nº 22.324.202 razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de los niños beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo lo correcto asentar el numero de cedula de identidad de la madre como, Nº. V-22.324.202 de los libros de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2006 y 2007, Rectifíquese la Partida de Nacimiento.
A tal fin remítase al Registro Civil del Estado Lara y a la Jefatura Civil antes mencionada, copia de la sentencia junto con oficio. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Se acuerda la devolución de los originales. Y por cuanto el presente asunto, se encuentra concluido, este Tribunal, dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 10 días del mes de Mayo del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.