REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-S-2007-004020

PARTES: LEYAMAR HERNANDEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.568.043, de este domicilio, y RAULESTEBAN PEREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.625.247 y de este domicilio.

HIJOS: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos LEYAMAR HERNANDEZ VALERA y RAULESTEBAN PEREZ SOTO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 08 de Marzo del 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal admite la solicitud el 14 de Marzo de 2007 y decreta la separación de cuerpos, solicitada por los ciudadanos LEYAMAR HERNANDEZ VALERA y RAULESTEBAN PEREZ SOTO.
Se notificó en fecha 03/04/2007 a la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 17 de Marzo del 2.008, comparece el ciudadano RAULESTEBAN PEREZ SOTO y solicita por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia donde se decretó la separación de cuerpos, se decrete la conversión de dicha separación en divorcio.
En fecha 30 de Abril de 2008, comparece la ciudadana LEYAMAR HERNANDEZ VALERA, y solicita igualmente que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia donde se decretó la separación de cuerpos, se decrete la conversión de dicha separación en divorcio
Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RAULESTEBAN PEREZ SOTO y LEYAMAR HERNANDEZ VALERA, ya identificados, ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de Abril de 1.997, bajo el acta Nº 10, folio 53 fte., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.997. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” El padre deberá aportar una Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo) mensuales, los cuales serán depositados por quincenas en una cuenta bancaria que deberá ser aperturada por la madre ciudadana LEYAMAR HERNANDEZ VALERA. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, médicos y medicinas y juguetes en la época navideña, serán cancelados por el padre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia y abierta, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente y necesario, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de los mismos. El padre podrá compartir con sus hijos dos (2), fines de semana de cada mes, en forma alterna. En cuanto a las vacaciones escolares el padre compartirá una semana incluido el fin de semana con sus hijos. En cuanto a la época navideña, los niños compartirán el 24 de diciembre con uno de los padres y el 31 de diciembre con el otro padre. En cuanto a los días feriados o libres, serán fijados de mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 02


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m.


La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.



LLA/IB/ygvn.-