Vista la solicitud introducida por la ciudadana REINA COROMOTO ARANGUREN TONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.237, de este domicilio, actuando en representación de sus hijas IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 16, 23 y 19 años de edad respectivamente, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.008.550, 18.997.971 y 18.103.633, asistidos por el Abogado en ejercicio Cesar Giménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.951, en la que solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de las ciudadanas arriba mencionadas, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y platabanda, consta de cuatro habitaciones, cocina, comedor, dos baños, porche, sala puerta y ventana de metal con vidrio, cercada con alambre de púas sobre estantillos de madera, ubicada en el caserío el Bucal vía las Mulas, Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un terreno ejido, que mide TREINTA Y CUATRO METROS DE ANCHO (34,00), por SESENTA Y OCHO METROS DE LARGO,(68,00), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Iglesia Adventista Séptimo Día; SUR: Con terreno desocupado; ESTE: Con terreno desocupado; y OESTE: Con la calle principal vía charco largo. Siendo el precio de las referidas bienhechurías la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (60.000,00). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ARRIECHE y UVEDAL ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.584.800 y 6.567.963 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian en su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y de las ciudadanas VILMARY COROMOTO, Y MARIA VICTORIA, ya identificados, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 19 días del mes Mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 198° y 149°.