Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los ciudadanos ZULMA DEL CARMEN PINEDA y FRANCISCO ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.922.601 Y 18.922.593 respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de 02 años de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, dispone homologarlo en los siguientes términos:

“Primero: El padre aportara la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (80,00), en comida.
Segundo: Los gastos de vestuario y calzados serán compartidos entre ambos padre.
Tercero: Los gastos de medicinas serán compartidos.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ZULMA DEL CARMEN PINEDA y FRANCISCO ARRIECHE, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.