REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-005359

DEMANDANTE: Mónica Liliana Mercado Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.586.582, de este domicilio.
DEMANDADO: Juan Manuel Peraza Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.175.125, de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). (De 05 años de edad)
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 17 de marzo del 2.006, la ciudadana Mónica Liliana Mercado Herrera, asistida por el Abogado Elías Carrillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.883, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Juan Manuel Peraza Piña, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 29 de marzo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 17 de abril de 2006 se notifica a la Fiscal 14 del Ministerio Público
Riela al folio 12, escrito presentado por el ciudadano Juan Manuel Peraza Piña, asistido de abogado, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 24 de abril del 2.006, compareció el ciudadano demandado Juan Manuel Peraza Piña, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de mayo del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Mónica Liliana Mercado Herrera, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Juan Manuel Peraza Piña, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Juan Manuel Peraza Piña y Mónica Liliana Mercado Herrera, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 1.999, bajo el acta N° 383 folio 389 fte al 389 vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la protección de la hija habida en el matrimonio, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de su hija, se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000,00 Bs.) SEMANALES. Asimismo el padre se compromete a velar por los estudios superiores y Universitarios de su hija. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija 2 días a la semana en horas de la tarde cuando haya terminado sus actividades escolares. Para los fines de semana el padre buscará a la niña en su habitación los días sábado en el horario que crea conveniente, y de la misma manera debe entregarla en dicha residencia. Igualmente podrá buscar a su hija en su residencia desde las primeras horas de la mañana del día sábado y regresarla en horas de la noche, pudiendo incluso regresar con ella el día domingo en horas de la tarde, pero solo un domingo al mes. Para los días 24 y 31 de diciembre de cada año los padres compartirán con su hija de manera alterna y previo acuerdo entre ellos, asimismo las temporadas vacacionales serán compartidas de manera alterna entre los padres tomando en cuenta la voluntad de la niña.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

AMVA/AEA/Rene.-