REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2006-25315
CONYUGES: IRAIMA JAKELYN GRATEROL BRAVO y KENDRYS SILVA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 16.749.677 y V.-13.774.375
HIJO PROCREADO: (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 28 de noviembre de 2006, los ciudadanos IRAIMA JAKELYN GRATEROL BRAVO y KENDRYS SILVA PEÑA, suficientemente identificados, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YULIMAR BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.003.595, inscrita en el Inpreabogado Nro. 102.145, comparecen por ante este Tribunal con el fin de solicitar se decrete la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Este Tribunal admite la solicitud por auto de fecha 08 de enero del año 2007, homologando los acuerdos celebrados con relación a la protección del niño beneficiario; y en el mismo auto, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges; así como también, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio ocho del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril del año en curso, los cónyuges antes identificados, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto manifiestan que tienen más de un año de haberse decretado la separación y no ha existido reconciliación entre ellos.
Cumplido con todo lo ordenado, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto sometido al conocimiento de esta juzgadora, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, primer parágrafo, literal I), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem y 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos IRAIMA JAKELYN GRATEROL BRAVO y KENDRYS SILVA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 16.749.677 y V.-13.774.375; en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos, ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2003, según consta en acta Nro. 102, folio 102 fte de los libros de registro civil de matrimonios, llevados por esa Prefectura.
Con relación a las Instituciones familiares de la niña (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., se establece que La Patria Potestad y Responsabilidad de crianza, por mandato legal, serán ejercidas por ambos padres, hasta tanto alcance su mayoría de edad. La Custodia como elemento de responsabilidad de crianza, será ejercida por la Madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 400,00) mensuales, los cuales entregará puntualmente en dinero efectivo a la madre. Igualmente se compromete a cubrir los gastos de medicina, educación, ropa en su totalidad. En lo atinente al Regimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, en el sentido que en las épocas de vacaciones y paseos, será convenido por ambos padres de mutuo y común acuerdo.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la misma a las autoridades de Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia cerificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince días del mes de mayo del año dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. LISBETH G. LEAL AGÜERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02
ABG. ISABEL BARRERA
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
ASUNTO: KP02-S-2006-25315
marilyn
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