SOLICITANTES: GABER RAFAEL BRAVO LUCENA y SUGHEIL LILIANA GOMEZ DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.623.192 y V-13.509.603, ambos de este domicilio.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de Enero de 2008, los ciudadanos GABER RAFAEL BRAVO LUCENA y SUGHEIL LILIANA GOMEZ DUDAMEL, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de febrero de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 22/04/08.
En fecha 02 de Mayo de 2008, la Fiscal 17 del Ministerio Público, mediante diligencia expone que por cuanto se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GABER RAFAEL BRAVO LUCENA y SUGHEIL LILIANA GOMEZ DUDAMEL, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GABER RAFAEL BRAVO LUCENA y SUGHEIL LILIANA GOMEZ DUDAMEL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Abril de 1.995, acta número 184, folio 275 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida por ambos cónyuges, siendo que La Custodia de las niñas la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de los cónyuges. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad OCHENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs. F 80,00) los cuales entregará el padre a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen las niñas en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En relación al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, el padre compartirá con las niñas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de las niñas. Las vacaciones de Navidad, semana Santa, Carnaval, Día del Padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padre previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.