Por recibida la solicitud, désele entrada y admítase las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos YEIMMY CAROLINA ALBARRAN KAWAN y EDGAR AURFALI ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.785.500 Y 10.848.382 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.809; de cuya unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que responden a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad y diez (10) meses de nacido respectivamente, cuyas partidas de nacimiento, consta al folio 03 y 04, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de los niños:

PRIMERO: En virtud de la presente acción, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: En virtud de la presente separación, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior.
TERCERO: La Patria Potestad de nuestros hijos será ejercida por ambos y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre de mutuo acuerdo entre nosotros.
CUARTO: La obligación de Manutención que suministrará el padre a los niños es por la cantidad des TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado educación y útiles escolares, que exijan los institutos educacionales en donde los referidos niños reciban educación, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50%) cada uno).
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar: será abierto, el padre visitará a los niños en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de los niños.
SEXTO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos del trabajo o industria así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil vigente.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos YEIMMY CAROLINA ALBARRAN KAWAN y EDGAR AURFALI ALVARADO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.